REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No.
GP02-L- 2017-000696



DEMANDANTE GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.893.244
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.522

DEMANDADO
ALLTECH VENEZUELA S.C.S

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARÍA ISABEL BAZAN SALIH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.042

MOTIVO:
DIFERENCIA SALARIAL



Vista la actuación que antecede, suscrita por el ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.893.244, asistido por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.522, parte demandante, y por la abogada MARÍA ISABEL BAZAN SALIH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.042, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALLTECH VENEZUELA S.C.S., mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“… (…omissis…) … por el presente instrumento declaramos previa reuniones, conversaciones y acuerdos, ponerle fin al litigio en curso, mediante ACUERDO TRANSACCIONAL, o en puridad, contrato de transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, el punto de derecho que atañe al fondo de la causa fue controvertido, controversia que recogemos brevemente de la siguiente manera: El ciudadano GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, interpuso una demanda por DESMEJORA SALARIAL por ante el tribunal NOVENO de PRIMERA INSTANCIA de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del ESTADO CARABOBO la cual fue admitida, sustanciada y al no poder el distinguido tribunal mediar entre las partes y seguir con la controversia, cumpliéndose los extremos de ley, el expediente fue enviado a Juez de Juicio,…

(omissis)

… No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar poR terminada la expresada reclamación en razón de los planteamientos formulados por GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, haciendo constar expresamente que la relación de (sic) laboral que mantuvo con ALLTECH VENEZUELA S.C.S., concluyó en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, la relación de trabajo terminó por Renuncia, por lo que las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en lãs posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vinculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con ALLTECH VENEZUELA S.C.S., habiendo sido previamente asesorado e instruído por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional, legal como contractual y judicial, celebrar la presente transacción laboral em virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal, contractual y judicial que pueda adeudarle ALLTECH VENEZUELA S.C.S., a GEHOMAR JAVIER MACHADO BETANCOURT, anteriormente identificado, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y ÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 71.144.868,00)..”



Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En el caso de marras, se observa que el accionante, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba asistido de profesional del derecho, infiriéndose que dicho profesional debe haber orientado a su patrocinado con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación a la representante judicial de la accionada ALLTECH VENEZUELA S.C.S., compareció la abogada MARÍA ISABEL BAZAN SALIH, antes identificada, constando en autos sustitución de instrumento poder, del cual se desprende el conferimiento de facultad expresa para transigir.



TERCERO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar el mismo por losconceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2017-2018, bono vacacional fraccionado 2017-2018, vacaciones fraccionadas 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, bono de transporte, bono alimentación, días laborados febrero y bono único de carácter sin carácter salarial; de lo cual, evidencia este Tribunal, que el acuerdo suscrito versa sobre derechos no discutidos en el presente proceso, al establecerse en el escrito libelar la pretensión de pago de diferencia salarial, producto de una alegada desmejora laboral.

Visto que la transacción celebrada vulnera normas de orden público, al circunscribirse a derechos no discutidos en el presente proceso, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia, al primer (1er.) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Federación y 159º de la Independencia.

La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:24 p.m.

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR