REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2017-001170
PARTE ACTORA: JULIO CESAR OJEDA MUÑOZ, titular de la cedula Nº 4.586.878.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AQUILES TERAN, Ipsa Nº 171.630.
PARTE DEMANDADA: BUNKER DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTES DEMANDADA: MARIA PRATO, Ipsa Nº 102.624
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente los intervinientes antes identificados, el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada; en este estado la sociedad de comercio BUNKER DE VENEZUELA, C.A. debidamente identificada en autos (en lo representada en este acto por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.624, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial, por una parte; y por la otra, el ciudadano JULIO CÉSAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.878 (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), representado en este acto por el abogado AQUILES TERÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.630; cada parte acepta expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, y solicitar la mediación del juez de la causa, lográndose la mediación con la anuencia de las partes y la intervención de la juez, celebrando acuerdo transaccional el cuál se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL EX TRABAJADOR:
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación de trabajo con la Compañía desde el 01 de Octubre de 2008 hasta el 02 de mayo de 2009, desempeñándose al momento de su egreso, como SUPERVISOR.
2. Que a la fecha de terminación de su relación laboral devengaba un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS CATORCE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.714,00).
De acuerdo con lo antes expuesto, el EX TRABAJADOR, demanda por el tiempo que duró la relación de trabajo los siguientes conceptos: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 4) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 5) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 6) Utilidades y Utilidades Fraccionadas; 7) Salarios Caídos y cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos que pudieran corresponder al EX TRABAJADOR bajo la LOTTT y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglas, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA, y/o a las aplicables a sus correspondientes empresas relacionadas o afiliadas.
De acuerdo a lo antes expuesto, el EX TRABAJADOR le reclama a la Compañía el pago neto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 8.304.509,04).
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA no está de acuerdo con algunas de las declaraciones del EX TRABAJADOR y considera que no le corresponden algunos de los beneficios reclamados, por las siguientes razones:
1. La FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA para actuar en juicio, en virtud de que el demandante no fue titular de derecho laboral alguno frente a BUNKER DE VENEZUELA, C.A. ya que no existió sustitución de patronos.
2. La PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, por haber transcurrido más de una año contados a partir de la culminación de la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la LOT, ley aplicable al caso por tratarse de la norma que se encontraba vigente para el momento de los hechos.
3. La cantidad que corresponde al EX TRABAJADOR por los conceptos mencionados en los literales anteriores no coincide con el monto demandado en virtud de que el actor no logró demostrar la base de cálculo de dichos conceptos.
Y en consecuencia, con el ánimo de dirimir el presente conflicto le ofrece el monto neto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00).
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a los reclamos del DEMANDANTE y a cualquier otro reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar litigios, en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la COMPAÑÍA, y en relación con la terminación de dichos servicios, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales el DEMANDANTE tiene o podría tener derecho frente a la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS a la misma actualmente, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a liquidación que se anexa a la presente.
CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1º- Que de acuerdo a su autónoma voluntad, conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por LA COMPAÑÍA en la cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente transacción, y que en consecuencia, acepta la suma única y total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) que esta última le ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos.
2º- Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la precitada cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque Nº 00000909 del Banco Provincial emitido a su favor.
El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR y los demás conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualquier otro reclamo y acción que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS con la misma en la actualidad.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al EX TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Compañía y/o Compañías, y por la terminación de dicha(s) relación(es), sin que al EX TRABAJADOR nada más le corresponda ni él tenga que reclamar a la Compañía y/o a las Compañías por concepto alguno. En consecuencia, el EX TRABAJADOR libera totalmente a la Compañía y/o a las Compañías, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por los derechos demandados. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Compañía, a las Compañías ni a las Personas Relacionadas con las mismas en la actualidad, por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado.
B. Salarios, comisiones, participaciones pendientes, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por gestión o desempeño, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la Compañía y/o las Compañías, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; tiempo de viaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; viáticos; reembolso de gastos; el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del EX TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la Compañía y/o las Compañías, y/o las Personas Relacionadas; cualesquiera otros derechos o beneficios previstos en la LOTTT, la Ley de Cesta Ticket Socialista, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la Compañía y/o a las Compañías, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica para la Compañía o las Compañías la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificadas en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
El EX TRABAJADOR reconoce y conviene, además, que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es) quiera de las Compañías fueron prestados en nombre y por cuenta de la Compañía, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados a las Compañías. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, únicamente por los conceptos expuestos en el libelo que guarden relación en derecho y cuantificación con la presente acta de acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia preliminar primigenia, se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA