REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2017-001510
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO FROILAN RAMIREZ EYZAGUIRRE, titulares de la cedula de identidad Nº 22.008.884.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: NAIRETH SUAREZ LOPEZ, IPSA Nº 115.509.
PARTE DEMANDADA: ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Ciudadano GUILLERMO FROILAN RAMIREZ EYZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.008.884, asistido de profesional del derecho, presento formal escrito de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., siendo recibida –previa distribución- procediéndose a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de Marzo del año 2018, la profesional del derecho CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 171.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual consigna documento de transacción judicial autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia, en la que se evidencia un acuerdo extrajudicial celebrado con el ciudadano GUILLERMO FROILAN RAMIREZ EYZAGUIRRE, CI. 22.008.884, identificado como parte actora en el presente asunto, estando la causa desde el mes de diciembre en espera del cumplimiento de la subsanación ordenada por este Juzgado, la cual hasta la presente fecha no ha sido consignada en autos.
II
DEL ANALISIS Y JUZGAMIENTO
El presente asunto se encuentra en plena fase de instrucción, específicamente para que la parte actora subsane el escrito libelar presentado según lo ordenado por este Tribunal conforme el articulo 123 de la ley adjetiva laboral, lo cual no se evidencia en la presente causa, a diferencia que surge la situación que sin estar admitida, menos aun, notificada la demandada, la entidad de trabajo identificada en autos unilateralmente consigna el documento mencionado supra, solicitando que este Juzgado proceda a homologar la transacción en cuestión sin existir la debida subsanación, y el pronunciamiento por parte de este juzgado sobre la admisión de la presente causa.
Así, una vez propuesta la demanda como en el caso de autos, el órgano competente debe examinar in limine, si lo pretendido por las partes se encuentra o no ajustado a derecho, y por vía de consecuencia, si resulta o no admisible la pretensión deducida, y por tanto cualquier asunto que se someta al conocimiento de un Tribunal, por principio en general y procesal debe tener el pronunciamiento del Juzgado correspondiente sobre la admisibilidad del asunto a los fines de que se inicie iter procesal correspondiente entre el actor/demandado y como consecuencia finalice con una sentencia que produce efectos entre las partes intervinientes.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo y adjetivo, prevalece la regla general, conforme la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, de admitir la demanda, siempre que no sea contraria a derecho; Dentro de la normativa procesal laboral, priva sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia funcional, y utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, debe admitirse la demanda, siempre que no sea contraria a derecho y se cumpla con las subsanaciones ordenadas por defectos libelares, eso significa que debe existir obligatoriamente el pronunciamiento del Juez sobre la admisión del asunto, a los fines de que nazca como tal el procedimiento que por principio de debido proceso, las partes en igualdad de condiciones puedan actuar y obtener según la fase que corresponda los pronunciamientos de ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que para que exista validamente dentro de un procedimiento contencioso actuaciones con naturaleza de auto composición procesal (transacción), la causa debe estar admitida para que el Juez la pueda providenciarla, máxime, si la solicitud de homologación la consigna como acto unilateral la parte accionada identificada en autos, sin la debida subsanación del actor, menos aun, sin el pronunciamiento de admisión del Tribunal, en tal caso de proveer este Despacho positivamente lo peticionado, quien aquí decide, estaría en franca contravención del debido proceso, subvertiría el procedimiento y sus formas, ignorando totalmente las reglas establecidas por el legislador en los artículos 123 y 124 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.
Por lo tanto al no existir pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisión de la causa fase no superada, la cual esta sujeta al cumplimiento de ley, le es imposible a este Despacho providenciar lo peticionado por la parte accionada ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., resultando forzoso para este Tribunal decidir la improcedencia de la solicitud de la homologación presentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones supra analizadas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION, presentada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., identificada como parte accionada en autos. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (20) días del mes de Marzo del año (2018). 207° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica siendo las 12:17, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.