REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2017-000740

Parte demandante: JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.448.210

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado HENNIO DELGADO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.171 (folios 12-14)

Parte Demandada: CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCIDENTAL, C.A. (CONSOICA) entidad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 07, Tomo 3-C en fecha 28 de marzo de 1984

Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fue introducida en fecha 26 de mayo de 2017 por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.171 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.448.210, constante de 11 folios y anexos en 25 folios ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 30 de mayo de 2017 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 02 de junio de 2017 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 08 de junio de 2017.

En fecha 28 de julio de 2017 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte demandante, por lo que el Tribunal acordó librar nueva notificación, que se fijó en cartelera en fecha 11 de octubre de 2017,

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, el alguacil informó la notificación efectiva en fecha 11 de octubre de 2017


De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, ha transcurrido con creces el lapso para la presentación de la corrección del libelo, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.

En consecuencia, ésta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.171 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.448.210, contra CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (CONSOICA)

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30am.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR
GP02-L-2017-000740
20/03/2018
DC/sa.-