REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2017-000995

PARTE ACTORA: YUGER RAFAEL OJEDA PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.148.958

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.834

PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que presentara el ciudadano YUGER RAFAEL OJEDA PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.148.958 debidamente asistido por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.834, contra la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de julio de 2017, recibida por este Tribunal el 31 de julio de 2017 y en fecha 02 de agosto de 2017 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”…

Ordinal 2: “El tratamiento médico o clínico que recibe..”

En tal sentido al demandante se le exigió corregir los siguientes puntos:

1) Desde qué fecha el trabajador comenzó a sentir declive o deterioro en su salud?

2) Indique cuando y cómo finalizó la relación de trabajo?

3) Las horas extras laboradas durante los años 2003-2008, 2000-2001, 2012, 2013 y 2016 lo fue por imposición de la empresa o por decisión propia del trabajador? Los años que no se mencionan (es decir, 1992 a 1999, 2002, 2009 al 2011) el trabajador no laboró horas extras?

4) Al vuelto del folio 6 en la sección “Centro Asistencial y Tratamiento médico donde asistió el Sr. Yuger R. Ojeda” narra los diferentes centros médicos a donde acudió y donde se le practicaron distintos exámenes médicos, pero no indicó el tratamiento médico que siguió el demandante, por lo que se le insta a indicar el tratamiento médico que siguió y sigue actualmente el demandante para mitigar el dolor continuo en la columna vertebral. Existe la posibilidad de que el demandante pueda recobrar en parte su salud? O permanecerá con tratamiento médico de por vida?

5) Alega una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un 40,25% para el trabajo, pero deberá traer a los autos la certificación o en su defecto indicar los datos completos de la certificación de enfermedad de origen ocupacional y discapacidad parcial y permanente para el trabajador, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, si bien es cierto que la certificación no es un requisito del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se peticiona en razón de las indemnizaciones pretendidas y al derecho a la defensa de la demandada quien podría verse imposibilitada a contestar una demanda sin que conste en autos dicha documental, así como, el desarrollo de las audiencias de juicio y/o en las audiencias de apelación.


Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tienen ambas partes a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no puede este sacrificarse por formalismos no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, ésta Juzgadora observa que el ciudadano YUGER RAFAEL OJEDA PAEZ asistido por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA parte actora, presentó escrito de subsanación indicando:

Respecto al particular 1) Alegó, cito: “en el folio 7, se señala que el Sr. Yuger Ojeda, comenzó a sentir un dolor molesto que presentaba tanto en la región lumbar como en la cervical, por tanto acudió al servicio médico de la empresa, siendo remitido y evaluado por traumatología y fisiatría, en la institución PREVALECER, la cual le presta servicio de salud a la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A donde le indican que amerita una RM Columna Lumbar, la cual se realiza en fecha 17/04/2006, que establece siguiente: Columna lumbar…”

Respecto al particular 2) Alegó que la relación laboral finalizó en fecha 02 de febrero de 2017 por renuncia.

Respecto al particular 3) Respondió que, cito: “…lo relevante aquí es, si la empresa cumplió o no con lo establecido en el artículo 207, literal b, LOT…” y a la pregunta de si los años que no se mencionan, el trabajador había trabajado horas extras? señala que “… esa respuesta se tendrá cuando en la promoción prueba se solicite exhibición de los recibos de pago desde su ingreso hasta su egreso…”.

Respecto al particular 4) Alegó que, si puede recobrar parte de su salud o permanecer así de por vida, que por la sana crítica y la máxima de experiencia aún cuando se realice una operación, el dolor en la columna siempre lo va a tener, sin poder recuperarse totalmente de su salud, permaneciendo así de por vida.

Respecto al particular 5) Señala que dicha documental será consignada en su respectiva oportunidad en la promoción de prueba en original.

Concluye esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado es insuficiente para declarar la admisibilidad de la demanda, en razón de que varios puntos no fueron subsanados en los términos indicados y requeridos por este Juzgado en el Despacho Saneador, específicamente en lo que respecta una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, cuarto requisito de admisibilidad de la demanda y por tratarse de demanda de enfermedad profesional el tratamiento médico que recibe.

Insiste la parte actora en narrar que comenzó a sentir un dolor molesto… que ameritó y se realizó una RM Columna Lumbar, en fecha 17/04/2006. Al respecto, el Tribunal aclara que es al vuelto del folio 3 de la demanda, en su segundo párrafo en el capítulo D.- que trata sobre las Razones de la Incapacidad donde se encuentra tal alegato; y observa que no dio la respuesta solicitada, tal declive o deterioro en la salud del trabajador comenzó en 2006? antes de 2006? o no lo recuerda con exactitud?.

No respondió la parte actora, si las horas extras laboradas lo fue por imposición de la empresa o por decisión propia del trabajador. En relación a la pregunta, de si en los años que no se mencionan trabajó el demandante horas extras, por qué alega que la respuesta se tendrá cuando se solicite la exhibición de los recibos de pago? Como conocedor de los hechos por qué no lo sabe? Por qué no lo recuerda? la oportunidad de señalar si los años 1992 a 1999, 2002 y desde 2009 al 2011 trabajo horas extras es en la demanda o la subsanación de la demanda, alegar posteriormente si laboró horas extras constituirían hechos nuevos, por ello la importancia de que se alegaran o no en esta fase inicial y ASI SE DECIDE.-

No indicó el tratamiento médico que siguió y sigue actualmente el demandante para mitigar el dolor continuo en la columna vertebral, al no cumplir la demanda de enfermedad profesional, con uno de los requisitos esenciales previstas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la afecta de inadmisibilidad, y ASI SE DECIDE.-

Pese a que el Despacho Saneador indicó las razones por las que se peticiono la certificación o en su defecto los datos completos de la certificación de enfermedad, señaló que dicha documental sería consignada en la promoción de pruebas en original, evadiendo así la orden emanada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.-

Tales interrogantes se formularon en razón de que es el demandante quien conoce los hechos, y los alegatos son de suma importancia tanto para el debate en fase de mediación como en fase de juicio, Y ASI SE DECIDE.-

Al respecto, quien decide cita la sentencia de fecha 18 de abril del 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 195, con ponencia del Magistrado Doctor Octavio José Sisco Ricciadi, cito:
“ . . . Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. . .” Fin de la cita (negrillas del tribunal)

En consecuencia, el despacho saneador es un instrumento de justicia, que la ley le otorga al juez a los fines de depurar la demanda en caso de que el mismo observe que adolece de defectos u omisiones, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al cual está obligado por mandato constitucional.

Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del Proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera pequeña, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumento para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL DESPACHO SANEADOR, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.

Por lo que, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º
LA JUEZ,

ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 P.M.-
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR.

DC/sa.