REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSE MARQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.898.469 y abogado inscrito en el IPSA No. 164.534

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.898.469 y abogado inscrito en el IPSA No. 164.534 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se instaura la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral. El Amparo Constitucional impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva incluido el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otra que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub iudice. En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente acción de amparo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE MÀRQUEZ DURAN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00pm.).

La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-O-2018-000014
14/03/2018
DC.-