REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Martes (13) de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2018-000297.
Parte Demandante: JESSICA ORTIZ
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: JUAN ASCANIO.
Parte Demandada: C.A. GALLETERA CARABOBO
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: IDA CANELON.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, Martes (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, JESSICA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.111.365, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDANTE"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado venezolano, JUAN ASCANIO hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. 3.900.142, Inscrito en el Ipsa bajo el No.110.953, el cual instruyó a su asistida de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o LA DEMANDADA", sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1959, bajo el No. 55, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.024.243, abogada en ejercicio, con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448, quien actúa como apoderado judicial,, quien actúa como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo bajo la figura de renuncia, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder contra la Entidad de Trabajo demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE "LA DEMANDANTE"

LA DEMANDANTE debidamente asistido y representado de abogada incoó demanda contra la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, como en la Convención Colectiva vigente, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que el inicio de la Relación Laboral fue en fecha 06/05/2014 hasta el día 06 de Marzo de 2.018, fecha en la que LA TRABAJADORA presento su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, sin embargo LA TRABAJADORA no ha recibido el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. La relación de trabajo tuvo una duración de 3 años, 10 meses. desempeñándose en el último cargo de EMPACADORA, devengando un último salario básico diario de Bs. 10.723,00, el último salario integral diario fue de Bs. 15.934,56.
Adicionalmente, lo anterior LA DEMANDANTE señala y alega en su libelo en un argumento conjunto con todas las demás litisconsortes activas lo siguiente: "Es el caso ciudadano Juez, que prestamos servicios por cuenta ajena, de manera subordinada y sin solución de continuidad para la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO antes identificada-, mediante contrato de trabajo, desempeñando cargos de EMPACADORAS, cumpliendo todas con un horario de trabajo del turno denominado especial a razón de 5,5 horas laboradas diarias de lunes a jueves de 3:30 pm a 10:00 pm, y los días viernes de 1:00 pm a 7:00 pm, por lo tanto devengábamos salarios parciales, cuyo calculo es tomar el sueldo de un empacador o empacadora que labora a tiempo completo el cual se divide entre 8 horas y es e resultado se multiplica por 5,5 horas que son las horas que efectivamente laborábamos por ser nuestro turno de trabajo de manera especial y parcial. Cabe destacar que durante la relación de trabajo nunca laboramos jornadas extraordinarias diurnas ni nocturnas, sábados, domingos ni días feriados, por ello esos conceptos no serán incluidos en este demanda. En los casos de haber laborado en horas nocturnas si se demandara el beneficio de Bono Nocturno tal como se señalara más adelante.

Es el caso ciudadano Juez, que fuimos participadas el día 07 de noviembre de 2016 por la representante del patrono Lic. Soraida Sarache, (Dpto RRHH), que nuestra relación laboral estaba suspendida, y que debíamos irnos de vacaciones colectivas adelantadas, por cuanto la empresa había dejado de recibir materia prima para la producción de galletas, especialmente la Harina con que se elaboran las mismas, y por lo tanto la planta estaba parada y que al estar parada la producción nosotros debíamos irnos de vacaciones adelantadas para esperar que llegara nuevamente la harina y nos reincorporáramos a nuestras labores en enero de 2017. Este acuerdo de adelanto de vacaciones consta en acta levantada entre la empresa y el sindicato en fecha 24 de octubre de 2016, el cual no fue consultado con los trabajadores y es por ello que a nuestro entender ese hecho de no dejarnos entrar a la empresa a partir del 07 de noviembre de 2016 por estar de vacaciones colectivas lo consideramos un despido y en consecuencia acudimos a la Inspectoría del Trabajo y solicitamos Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida.
Es así ciudadano Juez, que cada una de nosotras tramito su procedimiento de reenganche, y obtuvimos una Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo "Arturo Michelena" de los Municipios Valencia, (Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero, y Miguel Peña), Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaro Con Lugar el Reenganche y ordeno a la empresa Galletera Carabobo, a restituirnos a cada una al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que nos encontrábamos antes del despido y al pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales.

Las Providencias Administrativas están identificadas así:
NOMBRE No. de Providencia Fecha Expediente
(..)JESSICA ORTIZ 0005-2018 03-01-2018 080-2016-8527

(...). Debemos precisar a este honorable Tribunal, que la entidad de trabajo demandada, nunca ha acatado las mencionadas Providencias Administrativas alegando de que nunca se ha producido despido en nuestras personas y que además las providencias administrativas están viciadas de nulidad por no ser cierto el despido alegado por nosotras. Pero el hecho es Ciudadano Juez, que la empresa debería cumplir con las providencias así no esté de acuerdo con lo allí ordenado, y en diversas oportunidades se ha tratado de ejecutar las mismas y no se ha podido.

Tal y como usted observa Ciudadano Juez Laboral, el tiempo ha transcurrido demasiado y la situación con la empresa ha seguido sin resolverse, al punto que hemos decidido renunciar en fecha 06 de marzo de 2018 al cargo que hemos venido desempeñando de empaquetadoras ante la empresa, en razón de que necesitamos finiquitar nuestra situación, recibir nuestras prestaciones sociales y cerrar el capítulo con Galletera Carabobo lo cual hicimos con la promesa de la empresa de que nuestras prestaciones sociales fueran pagadas de inmediato.

Es el caso Ciudadano Juez laboral, que tal y como lo sospechábamos, la empresa no ha cumplido con el pago de nuestras prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, haciéndonos caer en situación de necesidad y de tener que acudir a un Tribunal del Trabajo a demandar como en efecto demandamos a Galletera Carabobo, para que nos pague o el Tribunal así lo ordene, a pagar nuestras prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia en fecha 06 de marzo de 2018.


En virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por salarios caídos y otros conceptos por lo que reclama un total general por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 40.838.022,47) conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.

" Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD y demás cálculos contenidos en el presente libelo previamente determinamos el SALARIO INTEGRAL haciendo la siguiente operación matemática: Al salario normal le adicionamos las alícuotas por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, según los montos cancelados por la demandada, esto es, 55 y 120 días por año, respectivamente.
Conforme lo anterior, el último salario básico, e integral devengado fue el siguiente:
ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: 10.723,00
ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: 15.934,56

1.- Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo, tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado y en razón de que por mi antigüedad me favorece más el nuevo esquema de retroactividad, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (15.934,56 x 30 = 478.036,80 x 4 años = 2.868.220,80). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.912.147,20).

2.- La cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.845,00) por concepto de vacaciones colectivas vencidas año 2017 equivalente a 15 días de salario, por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 10.723,00.

3.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64.338,00) por concepto de días adicionales de vacaciones merecidas por mi antigüedad equivalente a 3 días de salario, por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 10.723,00.

4.- La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 589.765,00) por concepto de Bono Vacacional 2017 equivalente a 55 días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, multiplicados por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 10.723,00.

5.- La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 40.211,25) por concepto de vacaciones colectivas fraccionadas 2018 equivalente a 3,75 días de salario, por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 10.723,00..

6.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 147.334,02) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2018 equivalente a 13,74 días de salario contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, multiplicados por el salario promedio para vacaciones que es de Bs. 10.723,00.

7.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 1.286.760,00) por concepto de utilidades año 2017, en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

8.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 321.690,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2018, en razón que la empresa demandada paga 120 días al año de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y se lleva a alícuota esa cantidad .

9.- La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.189.932,00) por concepto de pago de salarios caídos desde el 07 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la renuncia que fue el día 06 de marzo de 2018, que son un total de 483 días, a razón del último salario básico de Bs. 10.723,00.

10.- Otros Conceptos: Tal y como he señalado, la Entidad de Trabajo no solo me adeuda los salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa que me beneficia, sino todos y cada uno de los beneficios contractuales que le empresa está obligada a entregarme de manera mensual los cuales constan de: a) Dos (2) obsequios de Galletas que produce la Entidad de Trabajo; b) 2,7 Kg de Jabón de Lavar, c) Seis (6) rollos de papel sanitario; y d) Cinco (5) pastillas de jabones de baño. Todo ello tiene un valor actual aproximado de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.075.000), mensuales por quince (15) meses que me adeuda, arroja un total de Bs. TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.31.125.000,00).


Ciudadano Juez, es el caso que aunque he solicitado el pago de mis prestaciones sociales, las mismas no han sido satisfechas y por ello es que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 40.838.022,47) por pago de prestaciones sociales adeudadas."

SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene en que LA DEMANDANTE prestó servicios para la empresa, conviene en que el inicio de la Relación Laboral fue en fecha 16/05/2014, y también conviene en que LA DEMANDANTE renuncio expresamente a su cargo en fecha 06 de marzo de 2018; B) LA DEMANDADA expresamente niega, rechaza y contradice por incierto que: 1) Que el último salario diario de LA DEMANDANTE hubiese sido Bs. 10.723,00, y que el ultimo salario integral diario hubiese sido Bs. 15.934,56, 2) Que deba tomarse como referencia un salario distinto al que tenía cuando dejo de laborar en la empresa alegando un inexistente despido, el cual nunca se produjo, sino más bien lo que se dio fueron vacaciones adelantadas las cuales cobro y disfruto, y aun así las desconoció como tales para incursionar en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; 3) Que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de 3 años, 10 meses, debido a que LA DEMANDANTE tiene más de un año sin laborar, sin generar ningún tipo de prestación social, ni devengado para vacaciones, bono vacacional ni utilidades; 4) Que no es cierto que la Providencia Administrativa de reenganche que alega beneficiarla sea un derecho absoluto o adquirido, debido a que la misma no está firme, se trata de una expectativa de derecho y la misma fue atacada mediante Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar que revela que tal Providencia Administrativa fue dictada violando derechos constitucionales y legales que la hacen nula de nulidad absoluta y por ende todos los conceptos demandados como consecuencia de la Providencia Administrativa de Reenganche pueden eventualmente quedar sin efecto; 5) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por la parte actora, ya que lo realizó tomando en cuenta alícuotas incorrectas para obtener un salario integral incorrecto; lo cual no está establecido así ni en las leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012, ni en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de trabajo entre ambas partes; 6) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionados y Utilidades vencidas y Fraccionadas y conviene en que durante la relación efectiva de trabajo (antes del 07 de noviembre de 2016), disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional en un lapso de tiempo que no prestó servicios, que no acudió a la empresa a laborar como si lo hicieron todos los demás trabajadores que también disfrutaron sus vacaciones colectivas 2016 adelantadas; 7) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, 8) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LA DEMANDANTE, indexación alguna ni costas procesales; 9) A LA DEMANDANTE no le corresponden Dos (2) obsequios de Galletas que produce la Entidad de Trabajo; 2,7 Kg de Jabón de Lavar, Seis (6) rollos de papel sanitario; ni Cinco (5) pastillas de jabones de baño, en virtud de que para obtener esos beneficios contractuales hay que prestar efectivamente el servicio y eso no fue así en el caso que nos ocupa, ya que LA DEMANDANTE, desde el 07 de noviembre de 2016 no regresó mas nunca a la empresa, no prestó servicios, y si se ampara en la providencia administrativa para ejercer ese reclamo, pues como ya se ha señalado la misma no está firme y por el contrario está recurrida de nulidad. 10) A la demandante no le corresponde el pago del cesta ticket socialista ni el cesta ticket convencional en razón de que el tiempo en lo reclama en el libelo, no lo laboro, y por lo tanto no le corresponde tal beneficio que es por jornada de trabajo efectiva, o ppor las que establece la Ley, que no es el caso de autos.

En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, asimismo rechaza adeudar salarios caídos y demás beneficios laborales legales ni convencionales por el tiempo demandado que fue precisamente el tiempo que la DEMANDANTE no prestó servicios y la única que pudiere darle ese derecho que es la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos la cual ha sido objeto de juicio de Nulidad que convierte todo esa pretensión en una expectativa de derecho. Expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en la Convención Colectiva Vigente, y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.211.068,12) por concepto del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes.

En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por LA DEMANDANTE, de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 40.838.022,47) conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a "LA DEMANDANTE" y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:


CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que "LA DEMANDANTE" acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "LA DEMANDANTE" contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se acompaña a esta transacción marcada "A". ii) La Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, a través de su apoderada judicial acredita en este acto a LA DEMANDANTE con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, y a la Convención Colectiva vigente, con carácter transaccional, y LA DEMANDANTE lo recibe en ese mismo carácter. iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, ofreció y así fue aceptado por LA DEMANDANTE en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que es la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs.9.788.931,88), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y LA DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones determinadas y las que se solicito experticia complementaria, petitorio y demandas que la parte actora ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual; quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: LA DEMANDANTE declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, LA TRABAJADORA ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo, dado que eventualmente un Recurso de Nulidad declarado Con Lugar contra la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos pudiera dejar sin efectos los salarios caídos y demás beneficios laborales, además esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la renuncia, pero tomando en cuenta que LA DEMANDANTE no laboro por más de un año antes de la renuncia ; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las verdaderas alícuotas que se utilizan para obtener el salario integral ya que el último salario no es el establecido en el tabulador, sino que el último salario es que devengo cuando presto su última semana de servicio efectivo en el 2016; e) Que durante la relación de trabajo disfruto de todos y cada uno de los beneficios económicos y socioeconómicos contemplados en la Convención Colectiva vigente; f) Que en caso de que la Providencia Administrativa de reenganche no fuere declarada nula, el transar o convenir en este momento le es más favorable que esperar por largo tiempo uno o varios juicios que aclaren su nulidad o no. Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, LA DEMANDANTE le otorga a la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
La cantidad convenida como pago total por los conceptos acordados que comprende la liquidación de prestaciones sociales más la bonificación especial otorgada, la recibirá LA DEMANDANTE mediante Cheque del Banco BOD, identificado con el No.89006550, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000.000,00) suma que comprende el monto total de prestaciones sociales y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra "B". Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, nada queda a deber por dicho concepto.
LA DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara que no es acreedora en ningún caso, ni le corresponde lo siguiente: 1) Los salarios integral y diario señalado en libelo de demanda; 2) Las cantidades correspondientes a prestaciones sociales señaladas en el libelo de demanda, ni la forma calculada, ya que las alícuotas son incorrectas 3) Las cantidades por concepto de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado y Utilidades vencidas y Fraccionadas señaladas en el libelo de demanda; 4) Indexación alguna ni costas procesales ya que cada quien asume todos sus gastos y los honorarios profesionales generados por su apoderado en este juicio; 5) No le corresponden los beneficios contractuales a) Dos (2) obsequios de Galletas que produce la Entidad de Trabajo; b) 2,7 Kg de Jabón de Lavar, c) Seis (6) rollos de papel sanitario; y d) Cinco (5) pastillas de jabones de baño. que LA DEMANDANTE le da un valor actual aproximado de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.075.000), mensuales por quince (15) meses que le adeuda, de Bs. TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.31.125.000,00). 6) Monto alguno por cesta ticket legal ni convencional por cuanto la demandante NO PRESTO SERVICIOS por más de una año antes de su renuncia.
Una vez acordado por las partes los montos correspondientes a las prestaciones sociales de LA DEMANDANTE, y la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales queda estructurada en definitiva tal como se aprecia en el anexo de la misma que se hace a esta escritura y que forma parte integrante de la misma.
En este sentido, acepta expresamente LA DEMANDANTE, que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Cesta Ticket Socialista o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, útiles escolares, becas, uniformes, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; vejez o jubilación; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje y/o transporte; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "LA DEMANDANTE" prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. En tal sentido, "LA DEMANDANTE", le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que C.A. GALLETERA CARABOBO, le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra C .A. GALLETERA CARABOBO y, en todo caso, cualquier cantidad que C .A. GALLETERA CARABOBO, le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto C .A. GALLETERA CARABOBO,
LA DEMANDANTE acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO,, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA DEMANDANTE a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo y LA DEMANDANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, LA DEMANDANTE se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, LA TRABAJADORA y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que LA DEMANDANTE actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega a la "DEMANDANTE" asistida por su abogado el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra "C", por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,

ABG. DORALIS CEBALLOS.,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA PARTE DEMANDANTE.,



EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. SUGEIL AULAR.,