REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2017-000387
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-001671

JUEZA PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén David Pérez Morales, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 44° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre del 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-001671, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4, 28 numeral 4 literal C, en relación con el artículo 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACORDO EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre los ciudadanos JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, Titular de la Cedula No V-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAS OLMOS, Titular de la Cedula No V-14.74.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, Titular de la Cedula No V-18.023.186 y ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, Titular de la Cedula No V-18.004.523, respectivamente; y como consecuencia de ello SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a la defensa pública, en fecha 07 de diciembre del 2017, dando contestación al recurso, en fecha 13 de diciembre del 2017, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Marzo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa esta alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de él abogado Rubén David Pérez Morales, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 44° Nacional Plena del Ministerio Público, tal como consta de las actuaciones, quién apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de septiembre del 2017, quedando debidamente notificada la parte recurrente el día 07 de noviembre de 2017, tal como consta al folio (126) de la presente actuación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de noviembre del 2017, es decir; fue interpuesto al SEGUNDO DÍA HÁBIL, luego de notificado de la publicación del fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio (168), de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido.

III
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén David Pérez Morales, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 44° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre del 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-001671, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4, 28 numeral 4 literal C, en relación con el artículo 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACORDO EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre los ciudadanos JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, Titular de la Cedula No V-10.007.984, CESAR AUGUSTO CUELLAS OLMOS, Titular de la Cedula No V-14.74.175, MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, Titular de la Cedula No V-18.023.186 y ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, Titular de la Cedula No V-18.004.523, respectivamente; y como consecuencia de ello SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1

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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA

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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE




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LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.



Hora de Emisión: 11:35 AM