REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2012-000346
ASUNTO PRINCIÀL: GP01-S-2012-0000932
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Rosa Aular Escalona, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (recurrente)
DEFENSA: Abogado Salvador Machado.
ACUSADO: JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA.
VICTIMA: Gissel Alejandra Acevedo Balanguera.
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación de sentencia.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Rosa Aular Escalona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 y publicada el día 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-S-2012-0000932, mediante la cual absolvió al ciudadano Jesús Alberto Milazzo Niza, de delito de Violencia Sexual.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la defensora privada, en fecha 18 de diciembre de 2012, sin dar contestación al presente recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de enero de 2013, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Sexta, Dra. Aura Cárdenas Morales, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas N° 4 Elsa Hernández García y N° 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño.

En fecha 22 de enero de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, declaró admitido el recurso de apelación interpuesto, y conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se fija la audiencia oral, para el día lunes 28 de enero de 2013 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de febrero de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Fátima Gregoris Del Carmen Segovia, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2012 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2012; quedando constituida la Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 Elsa Hernández García, Nro. 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño y Nro. 6 Fátima Gregoris Del Carmen Segovia (Ponente). Consecutivamente en esa misma fecha, la ciudadana Jueza Fátima Gregoris Del Carmen Segovia, en su condición de Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, levantó acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 7 y 8° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2013, visto y revisado el contenido del presente recurso se acordó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ha los efectos de su re-distribución de ponencia en virtud de la Inhibición planteada en fecha 06 de Febrero del Presente año, por la ciudadana Jueza Superior Sexta Dra. Fátima Gregorio Segovia, librándose oficio Nº: S2/0110/2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces N° 1 Laudelina Garrido Aponte y N° 3 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 28 de agosto de 2013, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Dra. Deisis Orasma Delgado, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Nro 03 Dr. José Daniel Useche Arrieta, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte Jueza Nro. 01, Danilo José Jaimes Rivas Juez Nro. 02 (Ponente).

En fecha 25 de septiembre de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada la Sala por los Jueces Nro 01. Laudelina Garrido Aponte, Juez Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas Juez (Ponente) y Juez Nro 03 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 15 de enero de 2014, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Dra. Deisis Orasma Delgado, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Nro 03 Dr. José Daniel Useche Arrieta, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte Jueza Nro. 01, Danilo José Jaimes Rivas Juez Nro. 02 (Ponente).

En fecha 20 de mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, luego de culminado su reposo médico, quedando conformada la Sala por los Jueces Nro 01. Laudelina Garrido Aponte, Juez Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas Juez (Ponente) y Juez Nro 03 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 28 de agosto de 2014, asume el conocimiento de la presente causa, la Abg. Adas Marina Armas Díaz, quien fue designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, la cual se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas Juez (Ponente) y Nro 03 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 29 de septiembre de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, conformando la Sala conjuntamente con los Juez Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas Juez (Ponente) y Juez Nro 03 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 04 de marzo de 2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Temporal Nº 03 Yoibeth Katiusca Escalona Medina, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera prescrito reposo médico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 01 Laudelina Garrido Aponte y Nº 02 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente).

En fecha 29 de abril de 2015, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal Abg. Adas Marina Armas Díaz, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Dr. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo médico, quedando conformada la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 Laudelina Garrido Aponte y N° 03 Temporal Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 05 de mayo de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso el Juez Superior Nº 03 José Daniel Useche Arrieta, luego de haber concluido el reposo médico que le fue prescrito; quedando constituida esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Nº 02 Adas Marina Armas Díaz (Ponente) y Nº 03 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 26 de mayo de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 Dr. Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo médico que le fuera prescrito. Asimismo, aboca el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Yoibeth Katiusca Escalona Medina, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera prescrito reposo médico, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza (T) N° 03 Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 05 de junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal Abg. Adas Marina Armas Díaz, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo médico, constituyéndose la Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Jueza Temporal Nº 02 Adas Marina Armas Diaz (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 01 de julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior (T) Abg. Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior N° 02 Dr. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo medico, asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior (T) Adas Marina Armas Díaz, quien suplirá la ausencia temporal del Juez Superior N° 03 José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Jueza Temporal Nº 02 Yoibeth Escalona Medina (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 10 de julio de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 01 Laudelina Garrido Aponte y la Jueza (T) N° 03 Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 03 de agosto de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior (T) Abg. Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera acordado permiso paterno, quedando la sala conformada por Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Yoibeth Escalona Medina (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 05 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Nidia Alejandra González Rojas, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida la Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, Nº 2 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento de la presente actuación el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Laudelina Garrido Aponte y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y N° 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 18 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla, como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del TSJ en sesión de fecha 22 de junio del 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio del 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida la Sala por los Jueces Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (PONENTE) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia oral, en virtud de lo cual, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión impugnada, publicada en fecha 26 de noviembre de 2012 por la Jueza Única de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-S-2012-0000932, absolvió al acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, en los siguientes términos:

(…)
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, de los cargos que por el delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 30º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, abogada Rosa Aular Escalona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustenta la impugnación del fallo en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 109 Ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, puesto que habla en el texto de su decisión que "... no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos por los que se le acusa, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable... ", incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto es necesario precisar que el delito atribuido por el Ministerio Público al acusado de Autos fue VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana GISSEL ACEVEDO. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones en calidad de expertos en primer lugar del Médico Forense JOSÉ MANUEL TALLAFERRO, quien es Experto Profesional I, la declaración del funcionario actuante en el procedimiento JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, funcionario del CICPC Las Acacias, quien practicó la aprehensión flagrante del acusado, la incautación de las evidencias físicas relacionadas con la investigación, finalmente la declaración del experto JESÚS ESCALONA VALDEZ, funcionario del CICPC Carabobo, adscritas al Departamento de Criminalística, quien realizo las experticias técnico científicas de barrido y determinación de la existencia de semen en las prendas de vestir del acusado y de la víctima y SARA ELEONOR TELLERIA GUANCHEZ, funcionario del CICPC Puerto Cabello, adscrita al Departamento de Medicatura Forense, quien realizo la evaluación Psicológica a la victima. Todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral, siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones, Ahora bien, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así de manera técnica y científica la existencia de una Violencia Sexual, ya que mediante amenaza, el acusado constriñó a la victima a sostener un contacto sexual no deseado, con un resultado Medico Forense que señala desgarros recientes en la horquilla vulvar, desgarros recientes sangrantes en hora 9 según aguja del reloj, pliegues anales con desgarros recientes, y contusiones equimotica puntiforme circulares en cara anterior de cuello sugestivas de intento de estrangulamiento, contusión equimotica y excohativa en muslo derecho, contusiones equimotica en cara anterior de ambas piernas; de un lugar de los hechos (vehículo) al cual se le realizó el correspondiente barrido; de unas prendas de vestir que fueron incautadas al acusado de autos y a la ciudadana GISSEL ACEVEDO, las cuales fueron analizadas finalmente por un funcionario experto del Departamento de Criminalística del CICPC Carabobo confirmando la existencia de semen y sangre en las referidas prendas de vestir; de una evaluación psicológica que determina que la victima mostró ser muy detallista, se evidencio que estaba perturbada debido a presión o amenazas; resulta inverosímil arribar a la conclusión de que tales Tiedios de pruebas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y permitió alimentar la duda razonable para demostrar la comisión del delito atribuido al acusado de autos . La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación Fiscal en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable. Ante esta afirmación nos preguntamos entonces ¿cuáles son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿De que manera iba a demostrar el Ministerio Publico la perpetración de ese delito? Por lo tanto, estima esta Representación del Ministerio Publico que en atención a lo previsto en el articulo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 109 cardinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de un delito que fue atribuido al acusado de autos, así como de la víctima que fue vulnerada por la conducta antijurídica del acusado, basó prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la "no validez y fiabilidad del testimonio de la victima, situación que le genero una gran duda razonable a la Juzgadora". Nos encontramos que la persona que ostenta la condición de víctima directa en la presente causa, compareció ante el Tribunal de Control N° 1° al momento de la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, confirmando en todas y cada una de sus partes lo que ya había sido plasmado en las actas que conformaban el expediente en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta que aunada a la existencia de otras condiciones fueron estimadas por la Juez de Control como suficientes para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/08/2012, nuevamente la víctima compareció ante el Tribunal de Control N° 1o, confirmando una vez más la veracidad de los hechos denunciados, refiriendo la ciudadana GISSEL ACEVEDO, todo lo vivido en fecha 24/05/2012, y confirmó una vez más la subsistencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos toda vez que permanecían incólumes los supuestos que la motivaron. El Tribunal a quo no tomó en consideración la circunstancia evidente de la afectación emocional de la víctima GISSEL ACEVEDO, afectación a la cual concluye una experta psicólogo al señalar en su informe que la misma presento ansiedad, inseguridad debido a la presión y amenaza perturbándola y bloqueándola emocionalmente ocasionándole perdida de la efectividad del funcionamiento del Yo,; así como tampoco valoro su testimonio al momento de señalar que su agresor la agarro de manera violenta por el cuello tratando de asfixiarla y esto fue corroborado con el informe Médico Forense cuando establece: contusiones equimotica puntiforme circulares en cara anterior de cuello sugestivas de intento de estrangulamiento; aunado esto a las circunstancias que normalmente rodean los delitos de violencia de género, que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser corroborados los dichos de la mujer agredida con otros indicios, específicamente la sentencia 272 de fecha 15/02/07 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan señala: "debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único"' al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En el caso de marras el Tribunal a quo no tomó en cuenta la circunstancia especial que nos encontramos frente a la comisión de un delito de violencia de género, que debe ser examinado y analizado de manera distinta a los delitos comunes, por las condiciones particulares que siempre están presentes en este tipo de delitos y que en la presente causa se centra en el hecho de que la ciudadana GISSEL ACEVEDO era amiga de la infancia del ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, que los mantenía una relación de amistad tal como lo señalo la victima. Por último, también considera esta Fiscalía que el Tribunal a quo apreció de manera ILÓGICA las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales, quienes explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los cuales fue víctima directa por parte del acusado de autos. No fueron tomadas en consideración las conclusiones de carácter técnico científico a las que arribaron los peritos contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalística. Resulta evidentemente ilógico pensar que la administración de justicia en los delitos de violencia de género respondan a la voluntad de participar o no de forma sincera por parte de la víctima, cuando el propio legislador ha suprimido la existencia de los actos conciliatorios en esta jurisdicción especializada, estableciendo claramente que se tratan de delitos de ACCIÓN PÚBLICA, donde el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la sana administración de Justicia es el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 109 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL relacionado con la "apreciación de las pruebas' el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dictada por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, los peritos en cada una de sus áreas de actuación específica y finalmente por la víctima atribuido al acusado de autos no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria, y estimó que las pruebas aportadas no eran suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia real de los hechos y/o participación del ciudadano y por consiguiente conducían al Tribunal a la duda razonable. Al respecto, podemos hacer referencia a algunas de ellas: En cuanto a la declaración del Médico Forense, podemos mencionar que la misma fue clara, contundente y coherente con lo señalado por la víctima, afirmando que efectivamente observó una lesión enrojecida, desgarros recientes en la horquilla vulvar, desgarros sangrantes, en el ano desgarros recientes, lo que lo llevo a tomar muestras con hisopado de las secreciones, concluyendo signos de traumatismo ano rectal y vaginal por penetración, sin embrago la Juzgadora llego a la conclusión que esas lesiones no son indicativo de que haya ocurrido una violación y por ende le genera una duda razonable ya que sus máximas experiencias se inclinan que en una relación con consentimiento puede ocurrir este tipo de lesiones; es importante destacar que si bien es cierto la Vindicta Pública no es experta médico Forense, considero que cuando existe una relación con consentimiento en donde la mujer alcanza un grado de excitación y se encuentra cómoda, lubricada no debe aparecer este tipo de lesiones y si aparece un enrojecimiento desaparecería enseguida y no como en el presente caso que los desgarros estaban sangrantes en la parte anal, vaginal, aún al siguiente día tal cual como lo expresa el informe médico suscrita por el Medico Forense, y tampoco podemos pensar que hubo consentimiento cuando en la evaluación física arrojo: contusiones equimotica puntíforme circulares en cara anterior de cuello sugestivas de intento de estrangulamiento, este tipo de lesiones no ocurre en una relación con consentimiento, es evidente que hubo una VIOLACIÓN, y el médico forense en ningún momento afirmo que haya sido por violencia pero tampoco señaló que haya sido una relación consensuada, lo que manifestó el experto es que era variable y muy difícil desde el punto de vista forense decir si hubo o no consentimiento, pero no hay que obviar ni dejar de darle valor probatorio a ese resultado físico, así mismo como el dicho de la victima, la cual declaro en audiencia oral donde de manera detallada, con sentimiento y lagrimas en su ojos narro lo sucedido.- Por otra parte el funcionario experto del CICPC adscrito al Departamento de Criminalística, manifestó y certifico de manera contundente y científica que había presencia de semen y sangre en las prendas de vestir de la víctima y del imputado. Así mismo, la experta PSICOLOGA, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto Cabello CICPC, señala que la victima presento ansiedad, inseguridad debido a presión y amenaza perturbándola y bloqueándola emocionalmente ocasionándole perdida de la efectividad del funcionamiento del Yo; observando esta Vindicta Pública que la misma esta afectada emocionalmente por lo vivido. Por otra lado, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, cuando la Juzgadora señala lo siguiente: "...no se evidencia signos de violencia en la ropa de la victima ...", como apremia el conocimiento de las máximas de experiencia de la Juzgadora es de hacer notar que siendo que la Violencia Sexual, su primera acción es la amenaza, se caracteriza por ser anti-natural; es decir, una intención dañosa combinada, con la impetuosidad, la ira, o sentimientos que se dirige con actos o acciones violentas sobre otro ser humano; en este caso la victima manifestó en todo momento que en virtud de las amenazas e intimidación ella misma al verse forzada se quito la ropa y el cometió el delito. Finalmente, los funcionarios actuantes declaran y confirman la existencia de un sitio de suceso, conformado por un vehículo, recaban las prendas de vestir de la víctima y el imputado que posteriormente fueron analizadas por los peritos, sin embargo estos elementos no fueron valorados, y cabe destacar que la Juzgadora solo tomo en cuenta que la presencia de material seminal no fuera superior a la encontrada por el experto siendo que la victima indicó que el eyaculo varias veces, cuando en ningún momento los expertos en su evaluación indican la cantidad de semen encontrada. Así mismo, le dio valor probatorio al testimonio del testigo de la Defensa el ciudadano JEAN CARLO URBINA, que no fue testigo presencial, y solo índico que ellos supuestamente eran novios situación esta que no varía las circunstancias por la cual se acuso al ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO, además la declaración de él fue impertinente y contradictoria. En cuanto a la declaración del acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO, la Juzgadora lo estima únicamente como medio de defensa, y solo valora que entre ellos hubo una relación amorosa, que se conocen desde niños, fundamentándose solo en el dicho de él, obviando las declaraciones de los expertos, victima, y no valoro el testimonio de él cuando declaro que cuando el llamaba a GISSEL para salir ella no quería, existiendo contradicción en su dicho ya que anteriormente había declarado que ella salía con él por interés. Tales medios de prueba no fueron apreciados por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron adminiculados, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate. Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de este Recurso me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. Eríc Lorenzo Pérez sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala: "De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constituci6n de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad, En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 30° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso sería la prevista en el primer aparte del artículo 457 de la referida norma procesal.
CAPITULO III
PETITORIO
SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4, 5 Y parágrafo primero del artículo 251 y también en el numeral 2 del articulo 252, todos de a referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art, 250: Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizaci6n en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, tal como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC Valencia y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora" en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 2, 4, 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que la pena a imponer en el presente caso de resultar condenado es superior a 15 años de prisión. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado viven en el mismo Municipio.
De esta manera queda interpuesto el Recurso de Apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que ABSUELVE al acusado de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión del delito atribuido por el Ministerio público, tal como lo señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP en concordancia con los numerales 2, 4, 5 Y Parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem. TERCERO: se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y la ejecución de la procedencia de la medida de privación de libertad del acusado de autos.
Es justicia, que espero en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012)…”.


La Defensa no dio contestación al recurso.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa lo siguiente:

La recurrente sustenta la objeción en tres motivos:

El primer motivo del recurso se sustenta en el artículo 109 Ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando así la inmotivación de la recurrida, y circunscribe su inconformidad en los siguientes aspectos:

- Que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión.
- Que la recurrida resulta inmotivada por cuanto para absolver en su texto señala que no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos por los que se le acusa, que no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable.
- Que se manifiesta la falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo por la falta de fundamentación al señalar que existe falta de certeza probatoria y que los medios de prueba no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y que por ende condujeron al Tribunal a la duda razonable.

El segundo motivo del recurso se sustenta en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, y denuncia la recurrente el vicio de ilogicidad, en los siguientes aspectos:
- Que es ilógico el argumento de la recurrida ya que en el fundamento de hecho y de derecho la sentenciadora basó su decisión en la no validez y fiabilidad del testimonio de la víctima, situación que le genero una gran duda razonable.
- Que la recurrida apreció de manera ilógica las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales, quienes explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
- Que no fueron tomadas en consideración las conclusiones de carácter técnico científico a las que arribaron los peritos contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalística.

El tercer motivo del recurso se sustenta en el artículo 109 cardinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, y denuncia la recurrente violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- Que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, los peritos en cada una de sus áreas, y finalmente por la víctima, no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria, y estimó que las pruebas aportadas no eran suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia real de los hechos y/o participación del ciudadano y por consiguiente conducían al Tribunal a la duda razonable, y que las pruebas no fueron adminiculadas.

Frente a los planteamientos de la recurrente, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

Esta Sala observa del texto de la recurrida, que los hechos objeto del debate fueron los siguientes:

(…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 15/08/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2012, momento en que se encontraba el acusado en su camioneta en el Municipio Libertador, específicamente en un terreno ubicado por Campo Carabobo, adyacente a la carretera vieja Tocuyito; aprovechándose del lugar y mediante amenazas constriño a la ciudadana GISELL ALEJANDRA ACEVEDO BALANGUERA, quien figura como víctima, a tener relaciones sexuales de manera forzada llevándola a una zona de monte, donde habían pocas casas, mantuvo relaciones sexuales con ella, sin importar el ruego de la víctima quien señalaba que no lo hiciera. Asimismo, señaló la ciudadana GISELL ALEJANDRA ACEVEDO BALANGUERA, que ese día, recibió llamada telefónica del ciudadano Alberto Milazzo, indicándole que lo acompañara a cobrar un cheque, cuando el va a buscarla ella observa que él está todo sucio, manifestando que primero iba a bañarse, sin embargo en el trayecto el ciudadano Jesús Alberto Milazzo recibe una llamada, y le dice a Gisell que tiene que ir a Campo Carabobo a buscar un cheque, estando en la autopista de llegar a Campo Carabobo, él se desvía a mano derecha hacía una zona de monte, donde habían pocas casas, cuando estaban llegando casi al final le dice que se había equivocado del camino, agarrando la misma vía, deteniéndose por una supuesta falla, se baja, abre el capo, empieza a revisar por el lado del copiloto, es cuando se sienta al lado de Gisell, trata de darle un beso, quitando ella la cara, eso lo molesto, agarrándola fuerte por el cuello, y es allí que él le dice "te tengo muchas ganas", pidiéndole que se quitara la ropa, ella le manifiesta que tiene la menstruación, situación que no le importo, y continúo con su proposición e incluso amenazándola de muerte si no accedía a su petición, ella asustada se quito la ropa, él le dijo que le hiciera sexo oral, ella se lo hizo, ahí paso un carro, él le dijo que no gritara sino la iba a matar, le decía que no lo mordiera y que no lo escupiera, dándole un golpe por la espalda, luego la acostó con las piernas abiertas y la penetro por la vagina, y por el ano, allí acabo la primera vez, ella siempre se limpio con una franela blanca que estaba allí, le decía que si no hacía lo que él le pedía la iba a matar, ella le pedía que no la dejara botada por el monte, que la llevara a su casa, nuevamente la penetro por el ano, dándole dos nalgadas, la amenazaba de que iba a matarla a ella y a su familia, y que no le importaba ir preso, le decía que no confiaba en ella que mejor era que la matara, cuando salieron a la autopista, le dijo nuevamente que le hiciera sexo oral, acabándole en la boca, la víctima le pidió que no la llevara a su casa que la dejara en la estación de servicio ya que le daba miedo y pena de llegar a su casa, y fue cuando la dejo en la entrada de la Urbanización La Esperanza, en la Autopista Campo de Carabobo, volviéndola a amenazar, ahí paso un autobús y ella se monto con destino a Valencia a casa de una amiga de nombre Dailyn Macarroni, ella le contó lo ocurrido y es en ese momento es que colocan la denuncia en Las Acacias y procede una comisión a detener al ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego, la juzgadora A quo estableció los hechos que estimó acreditados en los siguientes términos:

(…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Gissel Acevedo y el acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, se conocían desde de la infancia porque fueron vecinos.
Quedó acreditado que la ciudadana Gissel Acevedo y el acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, se encontraban juntos el día 24-05-12 por cuanto el acusado pasó buscando a la ciudadana Gissel Acevedo para hacer ciertas diligencias y mantuvieron relaciones sexuales.

Asimismo se advierte del fallo objetado, que la sentenciadora señaló las pruebas recibidas durante el debate en los siguientes términos:

(…)
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
El testimonio de la victima ciudadana GISSEL ALEJANDRA ACEVEDO BALANGUERA, quien previo juramento, expuso: “…El día jueves 24 de mayo de este año, alrededor de las 10 y media de la mañana, recibo una llamada de Alberto diciéndome que lo acompañara a cobrar un cheque, le digo que si, me dijo que en 10 minutos me buscaba, él me llamó, me dijo que estaba afuera, me subí en el carro, cuando vamos en el camino veo que está muy sucio y le digo que si no va a ir a bañarse y a cambiarse, me dice que si, en eso recibe una llamada de uno de los trabajadores de la empresa, que tenía que cobrar un cheque, pero que tenía que buscarlo en una pollera en Campo Carabobo, en ese momento le pregunto si se va a cambiar y me dice que no porque debe ir a buscarlo de una vez, tomamos la vía hacia Campo Carabobo, íbamos hablando normal, luego veo que se desvía hacia un peladero de chivos, o sea un monte, yo le pregunto y me dice que para allá quedaba la fulana pollera, yo le pregunto que si faltaba mucho para llegar, cuando llegamos supuestamente, él me dice que se había equivocado, yo le digo que ¿cómo que se equivocó?, luego retrocede, en una de esas el carro como que presentó una falla, él se para, abre el capó se va para el lado del piloto y busca como unas herramientas, da la vuelta donde está el copiloto, donde estaba yo, yo me arrimo un poco, porque él iba a buscar las herramientas, él me dice que porque me corro, yo le digo que para que él busque las herramientas, él viene y me intenta dar un beso en la boca, yo le esquivo la cara y él me agarra, me dice que por qué lo esquivo y me agarra por el cuello, me estaba asfixiando, luego le digo que me suelte que no me quiero morir, en una de esas me intento bajar del carro y él no me dejo, me dijo que me desnudara, que el quería estar conmigo y que como él sabía que yo no iba estar con él, que me desnudara, me dijo que me iba a matar, me desnude porque eso estaba solo, de un lado estaba la montaña y del otro lado estaba un voladero, yo me desnude y le dije que no porque yo tenía la menstruación, él me dice que le haga sexo oral, le hago sexo oral, en ese momento iba a pasar un carro hacia allá, él dio la vuelta, se montó en el carro, me dijo que me quedara callada y no dijera nada, el carro pasó, se fue de nuevo a donde estaba yo, me abrió las piernas, me penetró vaginal y anal, después que terminó, no me dejo vestirme, solo me dejo ponerme las pantaletas, como venía de nuevo el mismo carro, yo lo que hice fue sobreponerme la camisa para taparme y que no me vieran desnuda, el carro pasó como si nada, seguimos rodando y me dice que le hiciera sexo oral mientras estaba rodando el carro, yo le hago sexo oral, ahí vuelve a hacerme penetración vaginal y anal dentro del carro, me decía que repitiera que era una zorra, que era un perra, que eso lo excitaba, él sigue rodando en el carro, en una de esas se para y se baja, me dice que me bajara y me puse del lado del piloto, me lo hizo otra vez anal y ahí me dio dos nalgadas, me decía que dijera que era una zorra, todo lo que él me decía que dijera yo lo decía porque tenía miedo, en eso pasó un chamo en una bicicleta nos vió y nos hizo así como que epale están pillaos, como que si lo que estábamos haciendo era normal, yo me agaché, en eso agarra de retorno a Tocuyito y con el carro rodando me dijo que le hiciera sexo oral otra vez y se lo hice, después de eso me dio chance de vestirme completa, luego seguía con amenazas, me dijo que me iba a matar a mi y a mi familia, me dijo yo se que tu vas a hablar mejor te mato, yo le dije que se quedara tranquilo que yo no iba a decir nada, luego le dije que no me dejara en mi casa, me repetía que no fuera a decir nada, me dejó en la Urbanización la Esperanza ahí en Tocuyito, y me dijo que si yo hablaba me mataba, en eso me bajé, luego que él se fue me monté en una camionetica y me fui a casa de una amiga en Valencia y ella me dijo que pusiera la denuncia y fuimos a Las Acacias, es todo...”
El Testimonio de la experta SARA ELEONOR TELLERÍA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.709, de profesión u oficio Psicóloga, Experto profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se pregunta relación con el acusado, manifestando no tener relación alguna con el acusado, se le exhibió la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-206-12 de fecha 13-06-12, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa, se le tomo el juramento de Ley y quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma, la joven asistió al CICPC me toco a mi evaluarla, en la entrevista ella da sus datos personales, luego hablo sobre el suceso, lo que ocurrió, dijo que fue por violación por una persona conocida por ella, se le salieron algunas lagrimas, era una persona muy detallista para explicar todo al momento de relatar el suceso, luego se le aplican las pruebas psicológicas, el test de vender y el test de la persona bajo la lluvia, estos nos dan parte de su personalidad y si hay algún compromiso neurológico que van a afectar los resultas, no se observó compromiso neurológico, desde el punto de vista emocional, evidencia ansiedad, temor, inseguridad, se evidencia que estaba perturbada debido a presión o amenazas que estaba recibiendo en ese momento, no puede precisar de quien, también temor a relacionarse, hay cierta pérdida de efectividad del funcionamiento del yo, no obstante, eso no le impide relacionarse, sin embargo, ella siente posibilidad de defenderse de lo que es su entorno, en la parte cognitiva hay buena automatización de los procesos lógicos del pensar, es todo…”
El Testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUERAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.924.932, de 37 años de edad, de profesión u oficio Investigador del CICPC, cargo Inspector, quien manifiesta no tener relación alguna con el acusado, al cual se le exhibió el acta de investigación penal de fecha 24-05-2012, expediente I-961.421, que riela los folios 91 y 92 de la primera pieza de la causa, a quien se le tomó el juramento de ley, y expuso: “…Reconozco contenido y firma, mi conocimiento es que estamos en un juicio en un caso de violación, nosotros los funcionarios recibimos la denuncia y practicamos la detención del ciudadano, posteriormente realizamos las diligencias que el Ministerio Público ordenó y realizamos la investigación del caso, es todo…”
El Testimonio del experto JESÚS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.686.638, de 36 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Química, adscrito al Departamento de Microanálisis del CICPC, quien manifestó no tener relación alguna con el acusado, se le tomó el juramento de ley, se le exhibió Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal, Barrido en busca de apéndices pilosos y Hematológica Nº 9700-114-01826 de fecha 10-05-12, inserta a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la causa, así como Experticia Hematológica, Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Experticia Seminal Nº 9700-114-01696 de fecha 28-05-12, que riela los folios 103 y 104 de la primera pieza de la causa y expuso: “…Reconozco contenido y firma de ambas experticias, respecto a la primera experticia, para la fecha fue solicitada a través de memorando Nº 9700-066-08345, por la Sub-delegación Las Acacias, la practica un barrido y para buscar apéndices pilosos, sustancia hemática y sustancia de naturaleza seminal, a un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo Chayanne, de color blanco, placas 01MDAV, por lo que me dirigí al estacionamiento de la Sub-delegación Valencia a realizar dicha experticia, se realizó un estudio minucioso de oncjunto y detalle, en el área externa como interna del vehículo, encontrando que el área interna presentaba tapicería de color gris, techo de color gris de material sintético, la tapicería presentaba manchas de color blanquecino a nivel del asiento anterior, procedí a realizar el análisis físico y a realizar el barrido, en el cual se obtuvo un resultado negativo a fin de colectar apéndices pilosos, no se pudo observar presencia de material de sustancia hematica, colectándose la muestra de color blanquecino, a la muestra colectada se le practicó el método de florense, arrojando un resultado positivo, así como el método de certeza de la enzima de fosfatasa ácida prostática el cual arrojó resultado positivo, como conclusión de dicho informe, se determinó que en el área interna y externa no se colectaron apéndice pilosos ni sustancia de naturaleza hematica, sin embargo, se observó la presencia de material de naturaleza seminal en el área interna, en relación a la segunda experticia, para la fecha fue solicitado al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalistica, por la Sub-delegación Las Acacias, la realización de una experticia hematológica, de Barrido de apéndices pilosos y experticia seminal a la muestra suministrada, las cuales fueron un pantalón tipo jean maraca pistazhu, identificado como 1; una prenda de vestir tipo interior identificada con la marca Víctor Manuel identificad como 2; una blusa manga corta de color morado, desprovista de etiqueta marcada 3; una prenda tipo sostén de color morado marca sensación, identificada como 4; una prenda intima denominada pantaleta, de colores blanco, rosado y azul, marca Leona, identificado como 5; una toalla sanitaria elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanca identificada como 6; y también un pantalón jean de color azul, con una etiqueta donde se lee maraca levis, marcado con el número 7; se le hizo experticia de barrido a todas las prendas, la cual arrojó como resultados, la presencia de sustancia hematica en la pantaleta y en la toalla sanitaria, comúnmente denominada sangre, con respecto al material de naturaleza seminal, las prendas que arrojaron resultados positivos, fueron la toalla sanitaria, la pantaleta y el pantalón marca Levis, es todo…”
El testimonio del testigo JEAN CARLO LUIS URBINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.455.507, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogado, quien manifiesta tener amistad con el acusado, a quien se le tomó el juramento de ley, y expuso: “…Yo conozco al señor Alberto Milazzo desde que hace 05 años, tengo entendió que es un muchacho trabajador, tengo conocimiento que mantenía una relación la muchacha víctima, como des Abril 2012, varias veces los vi, dentro de la comunidad se manifestaba que eran parejas, no tengo entendido que él haya tenido problemas de esta índole, es todo…”
El testimonio del experto al ciudadano JOSÉ MANUEL TALLAFERRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.604.561, de 47 años de edad, de profesión u oficio Medico experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta no tener relación o parentesco con el acusado el acusado, a quien se le tomó el juramento de ley, a quien se le presento Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-05-2012 Nº 9700-146-DS-375-12 que corre inserto al folio 105 de la presente pieza y expuso: “…se trata de un delito de violencia sexual, se le hace el interrogatorio respectivo, y procedimos hacer la evaluación ano rectal de la paciente, observamos una lesión hiperhemica o enrojecida, conseguimos desgarros recientes, en horquilla vulvar 3, 5 y7 y desgarros en hora 9 sangrante y en el ano rectal conseguimos un esfinter hipotomico con desgarro reciente en hora 6 y 9, se tomo muestra de con hisopo de las secreciones, concluimos signos de traumatismos ano rectal y vaginal por penetración. En el examen físico, se apreciaron contusiones equimoticas y excoriaciones en el cuello en muslo derechos y contusiones equimoticas en la cara anterior de ambas piernas, según consta el día del examen la paciente presentaba lesiones, había equimosis que se producen cuando hay hiperpresión vascular, en el caso del cuello no existe esa resistencia para ese tipo de traumas, es todo…”
Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del expediente 1-961.421, de fecha 24/ 05/ 2012, suscrita por el Inspector José Gregorio Hernández, adscrito a la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 04 y 05 de la primera pieza de la causa.
EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 9700-114-01826, de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la causa.
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y SEMINAL Nº 9700-114-01696, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 103 y 104 de la primera pieza de la causa
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-375-12, de fecha 25/05/2012, suscrito por el Dr. José Manuel Tallaferro, Experto profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 105 de la primera pieza de la causa
RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Nº 9700-147-Ps-206-12, de fecha 13/06/2012, suscrito por la Lic. Sara Leonor Tellería Guánchez, Experto profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa.
En relación a los testigos Dailyn Lizthay Macarrone Márquez y Carlos Julio Pérez Agelviz, se dejó constancia de que los mismos fueron citados en diversas oportunidades, incluso vía telefónica de lo cual se levantó acta administrativa a tal efecto, sin que hayan acudido a la convocatoria, agotando este Juzgado la citación de los mismos, por lo que se acordó prescindir de sus testimonios de conformidad con lo dispuesto en el Art. 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Resulta pertinente señalar que entre los requisitos de la sentencia se exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa no solo el señalamiento del contenido de las pruebas recibidas, sino el análisis valorativo individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación o no del delito y la culpabilidad o no del acusado.

Del transcrito texto de la recurrida advierte esta Sala que la juzgadora A quo se limitó a transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas en juicio, sin realizar la labor inicial de análisis individual de cada una de las pruebas recibidas a los fines de poder establecer de esa manera los elementos probatorios obtenidos de cada una de ellas con el fin de poder determinar si las mismas le proporcionaron o no elementos en cuanto a los hechos que fueron objeto del debate.

Luego, la recurrida señaló el fundamento de hecho y de derecho de la siguiente manera:

(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLENCIA SEXUAL está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
El artículo 15 ordinal 6º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA SEXUAL como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano Jesús Alberto Milazzo Niza, de la siguiente manera:
El delito por el cual se juzgo al ciudadano Jesús Alberto Milazzo Niza fue el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza; segundo: que esta sea empleada sobre una mujer; y, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llegó esta juzgadora, previa adminiculación de la declaración rendida por la ciudadana Gissel Acevedo, testigo presencial y victima en el presente asunto, quien expuso que el día 4 de mayo de 2012 salió con el acusado de autos a acompañarlo a realizar unas diligencias, que el vehículo se accidenta en un sitio solo por la vía de Campo Carabobo, que él se baja del vehículo y da la vuelta donde está el copiloto, que ella se arrima porque creía que iba a buscar unas herramientas y que él le intenta darle un beso en la boca, que ella lo esquiva y es allí donde repentinamente la agarra por el cuello e intenta asfixiarla, que ella intenta bajarse del carro pero él no la dejó, que le dijo que se desnudara porque quería estar con ella, que si no se denudaba la iba a matar, que ella se desnudó y le dijo que no quería porque tenía la menstruación, que él le dijo que le hiciera el sexo oral y se lo hace, que en ese momento iba pasando un carro, entonces él se dio la vuelta y se montó en el carro, que le dijo que se quedara callada y no dijera nada, que el carro pasó y él se fue de nuevo para su lado, que le abrió las piernas y la penetró vaginal y analmente, que después que terminó no la dejó vestirse, que sólo se puso las pantaletas; que en eso venía el mismo carro y que ella se puso la camisa para que no la vieran desnuda; que el movió el carro y le hizo el sexo oral de nuevo; que la penetró vaginal y analmente nuevamente dentro del carro mientras sigue rodando el carro; que luego se para que ella se pone del lado del piloto y se lo hizo analmente nuevamente; que en eso pasó un chamo en una bicicleta y los vio y les dijo “…epale están pillaos…” por eso ella se agachó para que no la viera; que luego se fueron de allí para Tocuyito y le hizo sexo oral de nuevo a petición de él rodando en el carro; que luego fue que le dio chance de vestirse completa; que él la amenazó con matarla a ella y a su familia.
Luego de analizar la declaración de la víctima, se pasa a concatenarlo con la deposición realizada por el experto Dr. José Manuel Tallaferro, quien manifestó que al evaluar a la paciente observó una lesión hiperhemica o enrojecida, conseguimos desgarros recientes, en horquilla vulvar 3, 5 y7 y desgarros en hora 9 sangrante y en el ano rectal conseguimos un esfinter hipotomico con desgarro reciente en hora 6 y 9, se tomo muestra de con hisopo de las secreciones, concluimos signos de traumatismos ano rectal y vaginal por penetración. En el examen físico, se apreciaron contusiones equimoticas y excoriaciones en el cuello, en muslo derecho y contusiones equimoticas en la cara anterior de ambas piernas, según consta el día del examen la paciente presentaba lesiones, había equimosis que se producen cuando hay hiperpresión vascular, en el caso del cuello no existe esa resistencia para ese tipo de traumas. Quien a preguntas del Ministerio Público indicó que las lesiones observadas pudieran ser de tener relaciones consensuadas, ya que es variable, es muy difícil desde el punto de vista forense decir que eso ocurrió con o sin consentimiento, porque hay relaciones donde se colocan cosas y se atan y se golpean. Aunado al hecho de que a preguntas de la defensa indicó el experto que las laceraciones observadas no necesariamente son producto de violencia, ya que éstas pueden aparecer con la primera penetración, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
Asimismo, en base a las máximas de experiencia y conocimientos científicos de esta juzgadora, considera que al observar desgarros en la vulva y laceraciones en vulva y ano, no es indicativo cierto de que efectivamente haya ocurrido una violación, ya que estas mucosas son delicadas y al efectuarse una presión externa con penetración del miembro masculino, pueden aparecer dichas lesiones, aun cuando se haga de manera consensuada, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
Por otro lado, se hace necesario tomar en cuenta que al tener sexo en un vehículo es poco cómodo, más aún cuando tanto la víctima como el acusado son de gran tamaño (altos), como lo es en el presente caso, por lo que dificultaría aun más la consumación del acto sexual, lo que pudiera ocasionar equimosis y laceraciones en rodillas, muslos y piernas en la mujer, tal como las descritas por el médico forense en la evaluación efectuada a la víctima, lo que genera nuevamente una gran duda en esta juzgadora. A esta circunstancia se le tiene que sumar que la victima manifestó que el acusado acabó en múltiples oportunidades en el lapso de una hora a hora y media, además que en una de las oportunidades la penetró analmente en lado del copiloto mientras manejaba, cuestión estas que son de difícil cumplimiento por cuanto tanto acusado como víctima son de gran tamaño (altos) y es poco probable que en un vehículo como el descrito en el presente caso pueda suceder esto; además de que es poco probable que un hombre eyacule tan seguido en poco lapso de tiempo, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
Luego, al valorar el Testimonio de la experta Sara Eleonor Tellería Guanchez, Psicóloga Experta adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-206-12 de fecha 13-06-12, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa, quien en sus conclusiones expuso que desde el punto de vista emocional, se evidencia ansiedad, temor, inseguridad, que estaba perturbada debido a presión o amenazas que estaba recibiendo en ese momento, no pudiendo precisar la persona quien ocasionaba dicha presión ni la situación, motivo por el cual genera una gran duda en esta juzgadora de la ocurrencia real de los hechos.
De igual manera, el Tribunal valoro igualmente el testimonio del experto Jesús Alexander Escalona Valdez, quien indicó que practicó las pruebas de reconocimiento Técnico de Experticia Seminal, Barrido y Hematológica, a la camioneta donde presuntamente ocurrieron los hechos, de la cual se concluye que después de un estudio minucioso de conjunto y detalle, se obtuvo que en la superficie interna y externa del vehículo no se detecto ninguna otra evidencia de interés criminalístico, en relación a la búsqueda de apéndices pilosos o material de naturaleza hemática. Sin embrago en la superficie interna del vehículo se detectó la presencia de material de naturaleza seminal, producto de la colecta de una muestra de color blanquecino, que sólo fue encontrada en el asiento de adelante, sin embargo de ésta prueba no se puede extraer por sí misma si hubo o no consentimiento en el acto sexual, y de esta manera lo valora esta juzgadora. Ahora bien, en relación a la segunda experticia, efectuada por este experto realizada a las prendas de vestir suministradas, las cuales fueron un pantalón tipo jean marca pistazhu, una prenda de vestir tipo interior; una blusa manga corta de color morado; una prenda tipo sostén de color morado; una prenda intima denominada pantaleta, de colores blanco, rosado y azul; una toalla sanitaria elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanca; y también un pantalón jean de color azul, con una etiqueta donde se lee maraca levis; de los cuales resultó en sus conclusiones la presencia de sustancia hemática en la pantaleta y en la toalla sanitaria, comúnmente denominada sangre, con respecto al material de naturaleza seminal, las prendas que arrojaron resultados positivos, fueron la toalla sanitaria, la pantaleta y el pantalón marca Levis; de dichas conclusiones solo se puede extraer que efectivamente la victima tenia la menstruación y que tuvo contacto sexual por cuanto la toalla sanitaria tiene restos de material seminal, sin embargo, no existe ningún indicativo de violencia en ninguna de las prendas, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
Asimismo, se obtuvo el Testimonio del funcionario José Gregorio Hernández Queral, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fuera el funcionario que recibiera la denuncia y practicara la investigación del hecho y el mismo no aportó dato alguno que pudiera considerarse para el esclarecimiento de los hechos en el transcurso de su deposición y así se valoró dicho testimonio.
Por último, contamos con la deposición del testigo Jean Carlo Luis Urbina Rojas, de amigo del acusado, quien previo juramento manifestó que tenía conocimiento que mantenía una relación la muchacha víctima, desde Abril 2012, que los había visto juntos en varias oportunidades, que dentro de la comunidad se manifestaba que eran pareja, lo que contradice totalmente el dicho de la victima quien manifestó que habían salido en pocas oportunidades, que no conocía a sus amigos, que nunca estuvo en sitios públicos con el acusado, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
La declaración del acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que efectivamente este mantenía una relación amoroso con la ciudadana Gissel Acevedo, que se conocen desde niños, que la presentaba como su novia en la comunidad, que si mantuvieron relaciones sexuales ese día pero que fueron consensuadas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-375-12, de fecha 25/05/2012, suscrito por el Dr. José Manuel Tallaferro, Experto profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 105 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el médico que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-206-12, de fecha 13/06/2012, suscrito por la Lic. Sara Leonor Tellería Guánchez, Experto profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Experticia de Barrido Nro. 9700-114-01826, de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la causa; y la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-114-01696, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 103 y 104 de la primera pieza de la causa. Se les da pleno valor probatorio, al ser reconocidos en su contenido y firma por el experto que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en estas pruebas de experto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Acta de Investigación Penal, del expediente 1-961.421, de fecha 24/ 05/ 2012, suscrita por el Inspector José Gregorio Hernández, adscrito a la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 04 y 05 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe en la sala de audiencias.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia sexual agravada, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado ya el dicho de la víctima al indicar que el ciudadano Jesús Alberto Milazzo la amenazó de muerte y la obligó a tener sexo en repetidas oportunidades dentro de un vehículo, oral, vaginal y analmente no pudo ser corroborado con los testimonios de ninguno de los expertos traídos al debate del juicio oral, ya que el médico forense indicó que de las lesiones observadas no podía concluir si efectivamente fueron o no consensuadas, aunado al hecho de que el testimonio de la víctima es poco creíble, en relación al momento y oportunidad en que se efectuó la violencia sexual, sumado a que supuestamente el acusado eyaculara en cada una de las oportunidades, lo que llevaría a que la presencia de material seminal fuera superior a la encontrada por el experto al momento de hacer la experticia dentro del vehículo y en las prendas de vestir peritadas, no hay proporción entre lo manifestado por la victima y las conclusión del experto en este sentido. Asimismo, la victima manifestó que era la primera vez que había salido, lo que se contradice con lo manifestado por el testigo ofrecido por la defensa ciudadano Jean Carlo Luis Urbina, quien de manera voluntaria indicó que en varias oportunidades los había visto juntos, en la licorería de la urbanización y que él se la había presentado como su novia y además que en la comunidad pensaban que así era.
En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de Gissel Acevedo. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la víctima, del médico forense, de la psicóloga forense y del experto que analizo el vehículo y las prendas de vestir de ambos, se pudo constatar que efectivamente el acto sexual se llevó a cabo, pero no existen elementos suficientes como para presumir que el dicho de la víctima es cierto y que sucedió de la forma en que ella lo narró, por todo lo antes analizado, aunado al hecho de que la víctima al momento de hacer su declaración no existía congruencia emocional entre la situación descrita y su postura, lo que se pudo constatar a través de inmediación, uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, lo que admiculado con las otras pruebas ya antes analizadas, ha generado por ende una gran duda en esta juzgadora. Por consiguiente, faltando dos de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual agravada, el mismo no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral.
Esta juzgadora estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que el testimonio de la víctima no se corresponde con el resultado de la evaluación realizad por el médico forense, la psicóloga forense y el experto Jesús Escalona, lo que no permite a esta juzgadora atribuirle dotes de credibilidad y certeza a su dicho, aunado al hecho de que es improbable que un acto de tal naturaleza se lleve a cabo manejando, además que el asiento del lado del piloto es mucho más pequeño y estrecho por estar el volante, también en improbable que un una persona (hombre) puede eyacular tantas veces en un corto período de tiempo, tal como fuera analizado anteriormente, todo ello fue evaluado a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias de esta juzgadora, generando por ende una gran duda.
Todas estas contradicciones hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por ende no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

Observa esta Sala que, al detallar el testimonio de la víctima, la juzgadora lo valora a los fines de establecer que no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, señalando que a tal conclusión arribó luego de la adminiculación del testimonio de la víctima, sin indicar cuál fue el razonamiento lógico que le determinó tal resolución, pues del texto revisado no se advierte el análisis de los señalamientos de la víctima, ni explicó la recurrida las razones por las cuales con dicho testimonio logró dar por probado que el acto se realizó sin amenazas ni violencia; toda vez que esta Sala observa que se procedió en el fallo a señalar que el testimonio de la víctima fue adminiculado con el testimonio rendido por el experto Dr. José Manuel Tallaferro, quien manifestó que al evaluar a la paciente observó una lesión hiperhemica o enrojecida, desgarros recientes en horquilla vulvar 3, 5 y7 y desgarros en hora 9 sangrante y en el ano rectal un esfinter hipotómico con desgarro reciente en hora 6 y 9, señalando la recurrida en este sentido que el experto indicó que las lesiones observadas pudieran ser producto de relaciones consensuadas, sin embargo, no explicó la recurrida cómo es que este señalamiento le permitió descalificar el testimonio de la víctima, toda vez que del contenido del párrafo del fallo que se analiza esta Sala observa que la juzgadora estableció que del testimonio de este experto el mismo concluyó que al examen físico se apreciaron contusiones equimóticas y excoriaciones en el cuello, muslo y en la cara anterior de ambas piernas; razón por la cual la juzgadora obvió el análisis razonado del testimonio del experto para llegar a la conclusión de no encontrar probado que el acto se produjo sin amenazas ni violencia.

Por otra parre, observa esta alzada que la recurrida al detallar el testimonio rendido por la experta Sara Eleonor Tellería Guanchez, Psicóloga Experta adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones expuso que desde el punto de vista emocional, evidenció en la víctima ansiedad, temor, inseguridad, y que estaba perturbada debido a presión o amenazas que estaba recibiendo, no expresó la juzgadora las razones que le determinaron llegar a la conclusión que con tal testimonio no logró precisar la persona quien ocasionaba dicha presión en la víctima, limitándose a señalar que tal declaración le generó una gran duda sobre la ocurrencia real de los hechos, sin explicar en forma alguna el por qué de tal conclusión.

Asimismo, al referirse la recurrida al testimonio del ciudadano Jean Carlo Luis Urbina Rojas indicó que su dicho sobre que el acusado y la víctima mantenían una relación desde el mes de abril de 2012, y que los había visto juntos en varias oportunidades, expresó que mediante este testimonio observó contradicciones con lo afirmado con la víctima lo que le generó una gran duda, sin alcanzar a explicar de manera razonada la manera en que este testimonio le permitió arribar a su conclusión, obviando así la obligación de motivar explicando las razones de la resolución.

Por otra parte, advierte esa Sala del fallo objetado, que en relación a las pruebas documentales incorporadas al debate, la juzgadora se limitó a señalar:

(…)
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-375-12, de fecha 25/05/2012, suscrito por el Dr. José Manuel Tallaferro, Experto profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 105 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el médico que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-206-12, de fecha 13/06/2012, suscrito por la Lic. Sara Leonor Tellería Guánchez, Experto profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Experticia de Barrido Nro. 9700-114-01826, de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la causa; y la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-114-01696, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 103 y 104 de la primera pieza de la causa. Se les da pleno valor probatorio, al ser reconocidos en su contenido y firma por el experto que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en estas pruebas de experto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Acta de Investigación Penal, del expediente 1-961.421, de fecha 24/ 05/ 2012, suscrita por el Inspector José Gregorio Hernández, adscrito a la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 04 y 05 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe en la sala de audiencias.

Desprendiéndose de dicho texto, que pese a haber indicado la recurrida que les otorgaba pleno valor probatorio por haber sido reconocidas en su contenido y firma por el funcionario que las suscribió, no expresó sobre qué hecho o circunstancia estas pruebas documentales le generaron pleno valor probatorio; lo que evidencia ausencia de motivación al no detallar de manera clara y precisa el contenido de la prueba y el hecho que encontró acreditado; siendo así que tales pruebas carecen del análisis individual; aunado al hecho que advierte esta Sala que estas pruebas no fueron concatenadas con el resto de las probanzas recibidas en juicio.

Es así como esta Sala observa que la recurrida incumplió con la obligación del análisis individual y concatenado de las pruebas, previo el razonamiento valorativo, pues se desprende del fallo impugnado que la sentenciadora no analizó en su conjunto lo elementos probatorios, análisis este sobre el cual debe descansar la resolución judicial.

Ahora bien, se advierte que aún cuando se enuncia en el cuerpo de la sentencia que las pruebas serían valoradas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que la Juzgadora hubiere realizado un real análisis comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No se advierte que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas evacuadas en juicio, por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió la juzgadora por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar el inicial análisis individual y el análisis comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en la sentencia judicial la valoración de la prueba debe ser razonada y fundamentada, producto del análisis y comparación de todas las pruebas que fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales tales pruebas y comparación resultaron lógicas y concordantes y de allí establecer los hechos que se estimen acreditados.

“…El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
De allí que, la labor de analizar, comparar y valorar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de juicio conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y la función de esta superior instancia es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir su pronunciamiento, está ajustado a las reglas de valoración establecidas por el legislador y la jurisprudencia de nuestra máxima instancia.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).

También la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por tanto, una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y habiendo constatado el vicio delatado, se procede a declarar con lugar la primera denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida, llegando esta alzada a la conclusión que le asiste la razón a la recurrente al respecto; en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia dictada y del juicio que dio lugar a la misma, conforme a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, en contra del acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, quien deberá asistir al juicio en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, bajo la medida judicial de privación preventiva de libertad que le fue impuesta; así se decide.
Declarada con lugar la primera denuncia de inmotivación planteada por el recurrente, esta Sala estima inoficioso entrar a conocer la segunda y tercera denuncia.
DISPOSITVA
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Aular Escalona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 y publicada el día 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-S-2012-0000932, mediante la cual absolvió al ciudadano Jesús Alberto Milazzo Niza, por el delito de Violencia Sexual; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada y del juicio que dio lugar a la misma, conforme a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto, contra el acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, quien deberá asistir al juicio en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, bajo la medida judicial de privación preventiva de libertad que le fue impuesta; lo que deberá gestionar y ejecutar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

JUECES DE SALA N° 1


__________________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


____________________________ __________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

__________________________
LA SECRETARIA
MELISSA DE SOUSA


CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 11:31 AM