REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de marzo de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3319
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1513

PARTE RECURRENTE: SERVIPORK C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. HUMBERTO ROMERO MUCI, ISABEL RADA LEON y ALEJANDRO BLANCO DOALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.739, 178.196 y 219.490, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN FONACIT
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. ALFREDO JOSÉ SAEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.882.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El 18 de mayo de 2015 los abogados HUMBERTO ROMERO MUCI, ISABEL RADA LEON y ALEJANDRO BLANCO DOALLO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio judicial en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titulares de las cèdulas de identidad Nos V-5.969.594, V-18.915.233 y V-20.229.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739, 178.196 y 219.490, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SERVIPORK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, tomo 650-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30219675-2, con domicilio fiscal en avenida sexta, Edificio La Caridad piso 1 urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, contra las supuestas vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación FONACIT ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por la imposición de un gravàmen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Servipork por OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.953.337,45) reflejados en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido el 30 de marzo de 2.015, el cual actualizó los intereses de mora reflejados en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido en fecha 24 de febrero de 2015 por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal APORTE LOCTI para el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014, cálculo que según la recurrente fue realizado sin procedimiento alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material que determinara la supuesta obligación tributaria.

I
ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2015 la Gerencia de Proyectos Especiales del FONACIT notificó a SERVIPORK un “Estado de Cuenta Aportante LOCTI” en el cual señaló una diferencia a pagar por concepto de Aporte Locti 2013 y Aporte Locti 2014 por un monto total de Bs 7.783.395,67 y calculó intereses de mora por Bs. 987.836,26. Luego en fecha 30 de marzo de 2015 FONACIT actualizó el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI” actualizando los intereses moratorios aumentándolos en la cantidad de Bs 1.169.941,78.
El 18 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra los citados “Estados de Cuenta Aportante LOCTI”, calificándolos como vías de hecho.
El 21 de mayo de 2015 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N°3319. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al FONACIT, el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis.
El 25 de noviembre de 2015 el apoderado judicial del ente recurrido abogado ALFREDO JOSE SAEZ BRACAMONTE consignó mediante diligencia el expediente administrativo en 281 folios útiles.
El 25 de enero de 2016 se dio por recibida la comisión cumplida de la notificación de la entrada de Procuraduría y Contraloría General de la República, siendo éstas las últimas notificaciones.
El 02 de marzo de 2016 la representación judicial del FONACIT se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario
El 10 de marzo de 2016 se abrió a pruebas la incidencia de la oposición a la admisión del recurso.
El 30 de marzo de 2016 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 3665 la cual también desestimó la oposición formulada por la Administración Tributaria.
El 27 de septiembre de 2016 la representación judicial de la administración tributaria presentó apelación de la sentencia citada arriba.
El 19 de octubre del mismo año se oyó la apelación en un solo efecto.
La Administración Tributaria y la recurrente promovieron pruebas mediante escritos de fechas 27/09/16 y 25/10/16 respectivamente.
El 26 de enero de 2017 se agregaron los informes presentados por ambas partes.
El 13 de febrero de 2017 se venció el lapso para presentar observaciones el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de marzo de 2017 este Tribunal dictó un auto mediante el cual señaló que se abstendría de dictar sentencia hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciare acerca de la apelación en contra del auto de admisión , con el fin de evitar sentencias contradictorias, sin embargo luego en fecha 03 de mayo de 2017 se revocó por contrario imperio conforme a lo dispuesto en los artículos 291, 310 del Código de Procedimiento Civil, y citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30 de abril de 2009 caso Rafael Giordillo Delgado vs Venezolana de Prerreducidos Carona C.A, se ordenó la notificación de las partes, se cumplieron las notificaciones y dicha decisión quedó firme por no haber sido apelada.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito recursivo aduce lo siguiente:
“1. Servipork es una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de alimentos de primera calidad, razón por la cual la mayoría de las ventas que realiza se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Servioprk es un contribuyente con ejercicio fiscal irregular, inicia el 1 de agosto de un año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.
2. En tal virtud, el 31 de mayo de 2013, Servipork presentó ante la Consultoría Jurídica del FONACIT, consulta sobre la plausibilidad jurídica de excluir de la base de cálculo del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Locti 2010), los ingresos obtenidos por las ventas exentas de IVA (ANEXO 6). Lo anterior, con fundamento jurídico en el enunciado del artículo 2 numeral 4 (artículo 2) del reglamento Parcial de la Locti según el cual, deben excluirse de la base de cálculo de contribución en comentarios “…las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes”.
3. El criterio sostenido por Servipork era consistente con el criterio sostenido por la Presidencia del FONACIT en consultas emitidas y formalmente notificadas a múltiples contribuyentes en idéntica situación fáctica a la de Servipork, si bien no fue directamente reconocido a nuestra representada por parte del FO0NACIT, respecto a la exclusión de la base imponible del Aporte Locti, de las ventas exentas de IVA derivadas de la comercialización de alimentos. Un ejemplo de lo anteriormente señalado lo podemos apreciar en la respuesta del FONACIT dirigido a Mikro 760 S.A, a través del Dictamen Nº 012-061 del 9 de junio de 2014 (Anexo 7), en el cual esa Administración Tributaria Parafiscal señaló:
“De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, es evidente, que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, no pueden incluirse en la base imponible, que constituyen los ingresos brutos (del aporte Locti)” (destacado y agregado nuestro).
4. El criterio emitido por el FONACIT para otros contribuyentes en situación idéntica a nuestra representada, justificó la interpretación realizada a tales efectos por Servipork al momento de determinar la base imponible del Aporte Locti, toda vez que lo contrario implicaría un trato discriminatorio contra la contribuyente.
5. Visto el vencimiento de los treinta (30) días hábiles que tenía ese FONACIT para emitir respuesta a la consulta presentada por nuestra representada, sin pronunciamiento alguno, Servipork descontó (excluyó) de los ingresos brutos del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), la totalidad de las ventas internas no gravadas (exentas) del IVA, cuyo monto total se desprende de la sumatoria total de la casilla Nº 40 de cada una de las declaraciones del IVA (Anexo 8)
6. Lo descrito, a efectos de determinar la base imponible del Aporte Locti 2013 y el Aporte Locti 2014 ( en conjunto, los Aportes objetados), a los cuales corresponden las declaraciones definitivas de renta Nº 1390712836 y Nº 1490820424, respectivamente (Anexo 9 y Anexo 10, también respectivamente).
7. La autodeterminación realizada por Servipork tuvo fundamento:
6.1 El silencio administrativo positivo de la Administración Parafiscal, ex artículos 237 y 238 del COT 2001, aplicable ratioae temporis, y
6.2 La norma contenida en el artículo 2 del RLOCTI, que permita la exclusión de aquellos ingresos exentos o exonerados de otros impuestos, tales como el ISLR y el IVA, de la base imponible del Aporte Locti.
8. Así Servipork declaró y pagó el Aporte Locti 2013 a través del sistema en línea del FONACIT (Sidcai), el 27 de enero de 2014, en la declaración Nº 79526 ( Anexo 11) indicando que los ingresos brutos del ejercicio base correspondían a Bs 663.689.454,17, por lo que el Aporte Locti a pagar era de Bs 3.318.447,27, monto que fue pagado `por nuestra representada a través de depósito bancario Nº 77926170 realizado en el Banco de Venezuela el 23 de enero de 2014 (Anexo 12). Así se aprecia del comprobante de pago Nº L20140334, emitido el 27 de enero de 2014 por la Sección de Cobranzas del FONACIT ( Anexo 13).
9. El 19 de enero de 2015, Servipork presentó declaración Sidcai Nº 94544 correspondiente al Aporte Locti 2014 ( Anexo 14) expresando que los ingresos brutos del ejercicio base correspondían a Bs 1.345.059.933,25, por lo que el Aporte Locti a pagar era de Bs 6.725.299,67. Sin embargo, Servipork pagó más de lo adeudado, cancelando un total de Bs 6.743.577,43. El monto en referencia fue pagado por nuestra representada a través de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela el 23 de enero de 2014 (Anexo 15)”
Posteriormente la representación de la recurrente adujo que la norma aplicable es la LOCTI 2010 y el Reglamento LOCTI 2011, trayendo a colación la irretroactividad de la Ley y el principio de certeza y de confianza legítima tributaria expresado en Sentencia de3 la Sala Constitucional Nº 1252 del 30 de junio de 2004 caso JOSE ANDRES ROMERO ANGRISANO.
Luego aduce: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL OMITIR FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DETERMINATIVO OFICIOSO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL OT. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 187 AL 203 DEL COT. NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES MATERIALES DEL FONACIT VIAS DE HECHO. EX ARTICUILOS 25 DE LA CNRBV, 250 Y 250 DEL COT POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”
También denuncia la recurrente lo siguiente:
“NULIDAD DE LA VIA DE HECHO INCURRIDA POR EL FONACIT, EX ARTICULOS 25 DE CRBV Y 24 DEL COT, POR LA PRETENDIDA APLICACIÓN RETROACTIVA AL CASO DEL NUEVO CRITERIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARAFISCAL RESPECTO DE LA EXCLUSION DE LA BASE DE CALCULO DEL APORTE LOCTI, LOS INGRESOS EXENTOS DE IVA, VULNERANDO POR FALTA DE APLICACIÓN LOS ARTICULOS 24 DE LA CRBV Y 11 DE LA LOPA.”
Adicionalmente denuncia la recurrente:
“NULIDAD DE LA ACTUACION MATERIAL DEL FONACIT, EX ARTICULOS 25 DE LA CRBV Y 250 DEL COT, POR CUANTO SUPONE LA VULNERACION DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE SERVIPORK, COMO CONSECUENCIA DEL COBRO INDEBIDO DE TRIBUTOS REALIZADO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARAFISCAL, EN VIOLACION DEL ARTICULO 316 DELA CRBV.”
Por último denuncia:
“ILEGALIDAD EN INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTADOS DE CUENTA, POR CUANTO DETERMINARON LA SUPUESTA CAUSACION DE INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE NO TENIAN CARÁCTER LIQUIDO NI EXIGIBLE, POR LO QUE NO PODIA CONFIGURARSE EL RETARDO EN SU CUMPLIMIENTO NECESARIO PARA LA EXISTENCIA DE LA MORA.”

III
ALEGATOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION.

La Administración Parafiscal, por su parte, arguye en su escrito de informes, lo siguiente:
“Recurso contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) contra las presuntas vías de hecho desplegadas por la administración tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT). Por presunta ilegal imposición de un gravamen por Bs. 8.953.337,45, reflejado en el estado de cuenta de fecha 30 de marzo de 2015, en el cual se le informa a la Sociedad Mercantil SERVIPORK. C.A., el incumplimiento de su obligación tributaria, es decir, la mencionada empresa no entero la cuantía correspondiente a la obligación tributaria de los ejercicios fiscales antes mencionados, lo que conlleva a la Administración Tributaria FONACIT, a notificar a través del estado de cuenta, la cantidad complementaria de los aportes que corresponden a los ejercicios fiscales, que inician el 01-08-2012 hasta el 31-07-2013 y el que inicia el 01-08-2013 hasta 31-07-2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley Creadora del Tributo (LOCTI-2010), incluyendo sus intereses moratorios en concordancia con el articulo 66 del C.O.T.
Es importante señalar que el referido estado de cuenta que es el caso bajo examen, fue emitido por la autoridad tributaria FONACIT una vez verificado el cumplimiento de los deberes formales y materiales, que la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A., esta obligada a realizar al originarse el nacimiento de la obligación tributaria y obtenidos sus resultados, y al verificar las declaraciones presentadas de conformidad con el articulo 182 del C.O.T.,, se constato diferencias en los aportes autoli-liquidados, por lo que la administración realizo los ajustes a los aportes y calculo los intereses moratorios, otorgándole a la empresa quince (15) dias de plazo para presentar los comprobantes de pagos o realizar los pagos correspondientes de la obligación tributaria de dichos ejercicios fiscales, lo que evidencia el respeto en las actuaciones del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que se debe a todos los sujetos pasivos, obligados a realizar los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
En tal sentido, la Ley aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, es la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, ( en adelante LOCTI 2010), normativa posteriormente reformada, en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante Gaceta Oficial Extraordinario de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.151.
En este mismo orden de ideas, es de destacar que, la Obligación Tributaria es la relación jurídica establecida entre el sujeto acreedor (Administración Tributaria) y el sujeto deudor (Contribuyente), que en este caso, es la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A., quien debió pagar al FONACIT, conforme el estado de cuenta tantas veces nombrado anteriormente, en el tiempo que establece la Ley o en su defecto el Reglamento (LOCTI-2010), una vez realizado el hecho imponible, el aporte de Bs. 6.884.732,14 del ejercito fiscal que inicia 01-08-2011 y culmina el 31-7-2012, mas Bs. 10.960.688,23 correspondiente al aporte del ejercicio fiscal que inicia 01-08-2012 y culmina el 31-7-2013.
En tal sentido, la Administración Tributaria (FONACIT) determino que la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A., esta obligada a realizar aportes para la ciencia, la tecnología la innovación y sus aplicaciones, conforme al articulo 25 de la LOCTI, puesto que para dichos ejercicios económicos supero las cien mil (100.000 U.T.). Unidades Tributarias de sus ingresos brutos, comprobación que se realizo con la planilla de declaración del impuesto sobre la renta de cada ejercicio que cursa en autos, las cuales indican lo siguiente:
1. ingresos brutos del ejercicio 01-08-2011 al 31-7-2012, de Bs 1.3.76.946.427,34, al aplicar la alícuota correspondiente de conformidad con el articulo 26 numeral 4, le corresponde el cero coma cinco por ciento (0,5%), correspondiente a la empresa pagar y declarar la cantidad de Bs. 6.884.732,14.
2. ingresos Brutos del ejercicio 01-081-2012 al 31-7-2013, de Bs. 2.192.137, al aplicar la alícuota correspondiente de conformidad con el articulo 26 numeral 4, le corresponde el cero como cinco por ciento (0,5%), correspondiente a la empresa pagar y declarar la cantidad de Bs.10.960.688,23.
Por lo que, es evidente que la parte actora pretende pagar el tributo para la ciencia, la tecnología, la innovación, utilizando una base imponible diferente a la establecida en la Ley creadora del tributo LOCTI-2010, en su artículo 25 que establece:
Artículo 25. De quienes aportan. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o publicas. Domiciliadas o no en la Republica que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenidos ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T) en el ejercicio fiscal de inmediato anterior, que se señalan a continuación:
1. las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
2. las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, asi como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
3. las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
4. los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

Se incurrirá en defraudación a la Constitución y a la Ley creadora del tributo otorgar un beneficio fiscal que produzca una disminución del tributo a pagar, sin que la Ley lo establezca, contradiciendo el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 3 del Código Orgánico Tributario que indica lo siguiente:
Articulo 317: “no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”
Artículo 3: Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su calculo e indicar los sujetos pasivos del mismo
2. otorgar exenciones y rebajas de impuesto
3. autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. las demás materias que les sean remitidas por este código…

Expuesto lo anterior, es evidente que la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Publico y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley, por lo que, los sujetos pasivos se encuentran obligados a realizar el pago correspondiente, según la actividad que realicen.
El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de la Ciencia, Tecnología e Innovación referido a los mecanismos y las formalidades para dar cumplimiento a la obligación tributaria que tienen las personas jurídicas, instituciones públicas y privadas sujetas a la LOCTI 2010 de realizar los aportes para la ciencia, la tecnología la innovación y sus aplicaciones, establece en sus artículos 5 y 6 lo siguiente:

Artículo 5º. El monto del aporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, se determinara tomando como base de cálculo, los ingresos brutos del ejercicio económico inmediatamente anterior al que corresponda cumplir con la obligación.
Articulo 6º. Los aportantes deberán realizar el pago del aporte y declaración durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio económico en el cual fueron generados los ingresos brutos que constituyen la base de calculo para el cumplimiento de la obligación prevista en el Titulo III de la Ley

En vista de lo expuesto, es importante señalar que por la analogía del derecho no se pueden conceder exenciones o exoneraciones establecidas en otras leyes que rigen otros tributos, diferentes al tributo para la ciencia, la tecnología la innovación y sus aplicaciones, es decir, la Ley creadora del tributo, la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación, (LOCTI.2010), la cual no otorga exenciones del aporte, como tampoco autoriza al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, que es el caso que nos ocupa”

IV
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:

Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
12. Copia del Acta del Acta Constitutiva registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 54, tomo 650-A, de fecha 24 de octubre de 1996, marcado como anexo 1; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 29 hasta el folio 36 de la primera pieza
13. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J30219675-2; correspondiente a la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A, marcado como anexo 2, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 37 de la primera pieza.
14. Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el Nº 05, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado como anexo 3; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 38 hasta el folio 41 de la primera pieza.
15. Copia del Estado de Cuenta del Aportante LOCTI reflejando los pagos del periodo 01 de agosto de 2006 al 31 de julio del 2014 de fecha 24 de febrero de 2015 marcado como anexo 4, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 42 de la primera pieza
16. Copia del Estado de Cuenta del Aportante LOCTI reflejando los pagos del periodo 01 de agosto de 2006 al 31 de julio del 2014 de fecha 30 de marzo de 2015, marcado como anexo 5, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 42 de la primera pieza.
17. Copia de Consulta sobre la plausibilidad jurídica de excluir de la base de calculo del aporte previsto en la LOCTI, los ingresos obtenidos por las ventas exentas de IVA de fecha 31 de mayo de 2013, marcado como anexo 6, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 44 hasta el folio 49 de la primera pieza.
18. Copia de la lista de producto fabricados y comercializados exentos de IVA, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 50 al folio 51 de la primera pieza.
19. Copia del Dictamen Nº 012-061 Asunto; Sociedad Mercantil Mikro 076, S.A. del 09 de junio 2014 con criterio relativo a la no inclusión en la base imponible del aporte LOCTI de los ingresos exentos de pago del IVA, marcado como anexo 7, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 52 de la primera pieza.
20. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1294947958 marcado como anexo 8, periodo de imposición agosto de 2012, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 53 de la primera pieza.
21. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1295232174, periodo de imposición septiembre de 2012, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 54 de la primera pieza.
22. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1296061382, periodo de imposición octubre de 2012, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 55 de la primera pieza.
23. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1296583403, periodo de imposición noviembre de 2012, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 56 de la primera pieza.
24. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1390584269, periodo de imposición Diciembre de 2012, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 57 de la primera pieza.
25. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1391042101, periodo de imposición enero de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 58 de la primera pieza.
26. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1391740637, periodo de imposición febrero de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 59 de la primera pieza.
27. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1392152675, periodo de imposición marzo de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 60 de la primera pieza.
28. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1392948558, periodo de imposición abril de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 61 de la primera pieza.
29. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1393477111, periodo de imposición mayo de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 62 de la primera pieza.
30. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1394121940, periodo de imposición junio de 2012, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 63 de la primera pieza.
31. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1394523968, periodo de imposición julio de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 64 de la primera pieza.
32. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1395294510, periodo de imposición agosto de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 65 de la primera pieza.
33. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1395558696, periodo de imposición septiembre de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 66 de la primera pieza.
34. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1396496752, periodo de imposición octubre de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 67 de la primera pieza.
35. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1396877616, periodo de imposición noviembre de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 68 de la primera pieza.
36. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1490602833, periodo de imposición diciembre de 2013, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 69 de la primera pieza.
37. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1491172934, periodo de imposición enero de 2014, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 70 de la primera pieza.
38. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1491925018, periodo de imposición febrero de 2014, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 71 de la primera pieza.
39. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1492244958, periodo de imposición marzo de 2014, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 72 de la primera pieza.
40. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 S/N, periodo de imposición abril de 2014, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 73 de la primera pieza.
41. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1493626376, periodo de imposición mayo de 2014, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 74 de la primera pieza.
42. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1494525568, periodo de imposición junio de 2014, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 75 de la primera pieza.
43. Copia de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado forma 99030 Nº 1495130372, periodo de imposición julio de 2014, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 76 de la primera pieza
44. Copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR Nº 202100000132600128846, forma 99026 según formulario electrónico Nº 1390712836 del periodo 01 de agosto de 2012 al 31 de julio del 2013, marcado como anexo 9, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 77 al 79 de la primera pieza.
45. Copia de la planilla de pago, forma 99026 según formulario electrónico Nº 1490820424 del periodo de pago 01 de agosto de 2013 al 31 de julio del 2014, marcado como anexo 10, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 80 de la primera pieza.
46. Copia de la planilla de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, forma 99026 Nº 1490820424 del periodo 01 de agosto de 2013 al 31 de julio del 2014, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 81 al 84 de la primera pieza.
47. Copia de la planilla de Declaración Original SIDCAI, por un monto de 3.318.447,27Bs marcado como anexo 11, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 85 de la primera pieza.
48. Copia de voucher de pago Nº 77926170 del Banco de Venezuela a nombre de FONACIT de fecha 23 de enero de 2014 por un monto de 3.318.447,27 depositado por SERVIPORK,C.A., marcado como anexo 12, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 86 de la primera pieza.
49. Copia del Comprobante de Pago de SERVIPORK,C.A. a FONACIT Nº L20140334 de fecha 27 de enero de 2014 por un monto de 3.318.447,27., marcado como anexo 13, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 87 de la primera pieza.
50. Copia de la planilla de Declaración Original SIDCAI por el monto de 6.725.299,67Bs, marcado como anexo 14, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 88 de la primera pieza.
51. Copia de voucher de pago del Banco de Venezuela a nombre de FONACIT de fechas 16 de enero de 2015 Nº 924056847 por un monto de 6.725.299,67Bs y del 28 de enero de 2015 Nº 924056850 por un monto de 18.277,76Bs depositados por SERVIPORK,C.A., marcado como anexo 15, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 89 de la primera pieza
52. Copia de SOLICITUD DE CERTIFICADO LOCTI, marcado como anexo 16 la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 88 de la primera pieza.
53. Original del Escrito de Pago bajo protesto del supuesto diferencial de Aporte LOCTI reflejado en el estado de cuenta emitido el 22 de agosto de 2015 por el FONACIT, emitido nuevamente el 30 de marzo de 2015 por ese organismo con sello de presentación en fecha 07 de abril del 2015 recibido por el Registro Presentación de Documentos de FONACIT, marcado como anexo 17; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 91 hasta el folio 93 de la primera pieza.
54. Copia de voucher de pago del Banco de Venezuela a nombre de FONACIT de fechas 31 de marzo de 2015 Nº 92667672 por un monto de 7.783.395,67Bs y del 31 de marzo de 2015 Nº 923667673 por un monto de 1.169.941,78Bs depositados por SERVIPORK,C.A., con sello de presentación en fecha 07 de abril del 2015 recibido por el Registro Presentación de Documentos de FONACIT, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 94 de la primera pieza
55. Copia de voucher de pago del Banco de Venezuela a nombre de FONACIT de fechas 31 de marzo de 2015 Nº 92667672 por un monto de 7.783.395,67Bs y del 31 de marzo de 2015 Nº 923667673 por un monto de 1.169.941,78 Bs depositados por SERVIPORK,C.A., lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 95 de la primera pieza.
56. Copia de la planilla de Declaración Original SIDCAI, marcado como anexo 18 por un monto de 6.884.732,14Bs, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 96 de la primera pieza.
57. Copia de la planilla de Declaración Original SIDCAI por un monto de 10.960.688,23Bs, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 97 de la primera pieza.
58. Copia del Dictamen Nº 012-063 Asunto; Makro Comercializadora Paraguana, S.A. del 09 de junio 2014 con criterio relativo a la no inclusión en la base imponible del aporte LOCTI de los ingresos exentos de pago del IVA, marcado como anexo 19, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 98 de la primera pieza.
59. Copia del Dictamen Nº 012-197 Asunto: C.A. MAFARTA. del 12 de Noviembre 2013 con criterio relativo a la no inclusión en la base imponible del aporte LOCTI de los ingresos exentos de pago del IVA, marcado como anexo 20, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 99 de la primera pieza
60. Copia del Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, marcado como anexo 21, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 100 al 173 de la primera pieza
61. Copia de la lista de producto fabricados y comercializados exentos de IVA, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 174 al 175 de la primera pieza
De las pruebas consignadas en el escrito de promoción:
1. Copia de la ultima modificación Estatutaria de SERVIPORK,C.A. registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 49, tomo 36-A, de fecha 27 de abril de 2011, marcado como anexo 1; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 49 hasta el folio 54 de la segunda pieza.
2. Copia del Dictamen Nº 012-200 Asunto: INDUSTRIA AGROSANTANA, C.A., del 12 de noviembre 2013 con criterio relativo a la no inclusión en la base imponible del aporte LOCTI de los ingresos exentos de pago del IVA, marcado como anexo 3, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 63 de la segunda pieza.
3. Copia del Dictamen Nº 012-062 Asunto: MAKRO COMERCIALIZADORA MARGARITA S.A, del 09 de junio de 2014 con criterio relativo a la no inclusión en la base imponible del aporte LOCTI de los ingresos exentos de pago del IVA, marcado como anexo 4, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 64 de la segunda pieza.
4. Copia del Dictamen Nº 012-048 Asunto: INVESTIGACION Y DESARROLLO GALENICO PRO FARMA S.A, del 19 de mayo de 2014 con criterio relativo a la no inclusión en la base imponible del aporte LOCTI de los ingresos exentos de pago del IVA, marcado como anexo 5, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 65 de la segunda pieza.
5. Copia de la planilla de pago, forma 99030 según formulario electrónico Nº 1294947958 del periodo de pago 01 de agosto de 2012 al 31 de agosto del 2012, marcado como anexo 8, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 74 de la segunda pieza
6. Copia del Comprobante de Pago de SERVIPORK,C.A. a FONACIT Nº L20150128 por un monto de 6.725.299,67 de fecha 16 de enero de 2015, marcado como anexo 16, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 155 de la segunda pieza.
7. Copia del Comprobante de Pago de SERVIPORK,C.A. a FONACIT Nº L20150312 por un monto de 18.277,76 de fecha 11 de febrero de 2015, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 156 de la segunda pieza.
8. Copia del Certificado Electrónico de Aporte LOCTI del periodo 2011/2012 Nº017040,marcado como anexo 17, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 157 de la segunda pieza.
9. Copia del Certificado Electrónico de Aporte LOCTI del periodo 2013/2014, marcado como anexo 18, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 158 de la segunda pieza.
10. Copia del Escrito del escrito de Solicitud de anulación de Declaraciones Nº 79526 y 94544; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 165 hasta el 167 de la segunda pieza.

POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 14 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo16, folios desde el 187 al 190, consignado documental mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto desde el folio 195 hasta el folio 199 de la primera pieza.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de doscientos ochenta y un (281) folios útiles, consignado por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación (FONACIT), mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
De las pruebas consignadas en el escrito de promoción:
1. Copia de la forma 99026 según formulario electrónico Nº 1390712836 del periodo 01 de agosto de 2012 al 31 de julio del 2013, marcado como A, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 23 al 26 de la segunda pieza
2. Copia de la forma 99026 según formulario electrónico Nº 1490820424 del periodo 01 de agosto de 2013 al 31 de julio del 2014, marcado como B, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 27 al 29 de la segunda pieza
3. Copia de la planilla de Declaración Original SIDCAI, por un monto de 3.318.447,27Bs marcado como C, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 30 al 31 de la segunda pieza
4. Copia de la planilla de Declaración Original SIDCAI, por un monto de 6.725.299,67Bs marcado como D, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 32 al 33 de la segunda pieza
5. Copia del Estado de Cuenta del Aportante LOCTI reflejando los pagos del periodo 01 de agosto de 2006 al 31 de julio del 2014 de fecha 30 de marzo de 2015 marcado como E, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 34 de la segunda pieza.
6. Copia del Dictamen del Contador Publico Independiente Lcdo Johel A. Jaimes en el cual efectúa la auditoria de los Estados de Situación Financiera de la compañía Servipork, C.A., marcado como E, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 35 al 39 de la segunda pieza

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso contra las presuntas vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación FONACIT ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por la imposición de un gravamen presuntamente inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Servipork por OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.953.337,45) reflejados en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido el 30 de marzo de 2.015, el cual actualizó los intereses de mora reflejados en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido en fecha 24 de febrero de 2015 por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal APORTE LOCTI para el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014; así como solicitud de reintegro de las cantidades pagadas bajo protesto, con sus respectivos intereses moratorios.

Denuncia la recurrente la existencia de vicios del Acto de naturaleza tributaria, dictado por la Administración Parafiscal, entre los cuales se encuentran:
1. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa
2. Violación al Principio de Confianza Legítima
3. Vulneración de la capacidad contributiva
4. Violación al Principio de Legalidad, respecto a la fijación de intereses moratorios.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, este administrador de justicia advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el Tribunal pasa a conocer de los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:

1. De la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

La contribuyente denuncia que: “…el FONACIT omitió todos trámites esenciales relativos al procedimiento determinativo oficioso de tributos expresamente ordenado en los artículos 187 al 203 ejusdem, que regulan el procedimiento de fiscalización de las obligaciones tributarias…”; mientras que la parte recurrida expresa que: “…el referido estado de cuenta que es el caso bajo examen, fue emitido por la autoridad tributaria FONACIT una vez verificado el cumplimiento de los deberes formales y materiales, que la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A., esta obligada a realizar al originarse el nacimiento de la obligación tributaria y obtenidos sus resultados, y al verificar las declaraciones presentadas de conformidad con el articulo 182 del C.O.T.,, se constato diferencias en los aportes autoli-liquidados, por lo que la administración realizo los ajustes a los aportes y calculo los intereses moratorios, otorgándole a la empresa quince (15) días de plazo para presentar los comprobantes de pagos o realizar los pagos correspondientes de la obligación tributaria de dichos ejercicios fiscales, lo que evidencia el respeto en las actuaciones del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.

En ese orden, se aprecia que el apoderado judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, consigna copia Certificada de Expediente Administrativo constante de doscientos ochenta y un (281) folios útiles, cuyo valor probatorio fue previamente establecido.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

En este punto, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado señala lo siguiente:
“(…)
6.- Este Estado de Cuenta estará vigente por un lapso de 15 días hábiles conforme al artículo 169 del Código Orgánico Tributario, de no recibirse el pago, perderá su vigencia y los intereses moratorios serán nuevamente calculados.”

En este punto resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, aplicable ratione temporis al caso de marras, a saber:
“Artículo 54. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.
Artículo 55. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de
quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.
Artículo 56. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente
para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de
conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 57. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente.”

Así, se aprecia de las normas transcritas que el legislador previó un procedimiento que cuenta con inicio formal que debe ser notificado al contribuyente, un lapso para el ejercicio del derecho a la defensa de éste y una fase de decisión; sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no se evidencia procedimiento alguno seguido por FONACIT que le haya permitido llegar a la deuda cobrada a la recurrente, es decir, no desplegó ningún procedimento administrativo para hacer uso de sus facultades de control, fiscalización, inspección e investigación a los fines de determinar los indicios necesarios para sancionar por incumplimiento al potencial sujeto pasivo, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así se establece.

En consecuencia, es forzoso declarar la nulidad de las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho, debido a la inobservancia de un procedimiento administrativo previo que le permitiese a la Administración Parafiscal determinar la obligación tributaria y lo que hubiesen sido sus intereses moratorios, así se declara.

No onstante la declaratoria anterior, la cual es suficiente paar declarar con lugar el presente recurso, quien juzga considera que en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, debe pronunciarse sobre la denuncia de violación al Principio de Confianza Legítima y al Principio de Legalidad, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.), estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. Ello así, se aprecia que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación emitió distintos dictámenes respecto a la exclusión de la base de cálculo de la contribución parafiscal establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de aquellos ingresos exentos o exonerados de otros impuestos, cuyas copias cursan en autos por haber sido consignadas por la parte demandante, siendo valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas o tachadas por la parte recurrida; dichas opiniones emitidas por la Administración Parafiscal sirven efectivamente de orientación al administrado, las cuales si bien no son vinculantes por no tratarse de decisiones sino de meras consultas, éstas efectivamente crean una expectativa plausible para el administrado de cómo someter su actuar de tal manera que se encuentre en concordancia con la administración sobre determinado asunto.

Subsumiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la expectativa plausible a lo supra expuesto, en virtud del Principio de Confianza Legítima, la recurrente estaba legitimada para esperar que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, respetara la situación planteada respecto a la base imponible de la contribución parafiscal establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, vinculándose con su propio criterio formal y encauzando cualquier posibilidad de modificación del mismo hacia el futuro, así se establece.

En consecuencia, se declara que la actuación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 19 ejusdem, y los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, así se declara.

Sobre el principio de legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, y más precisamente señaló lo siguiente:

“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).

Para la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)” (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).

Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual, que no es otro que el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional.

En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”

La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, señaló:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:

‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Negrillas propias)

Con ocasión al caso bajo estudio, no escapa de la vista de este sentenciador que el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación referido a los aportes para financiamiento a FONACIT, expresamente señala lo siguiente:

“(…)
4. Ingreso bruto: se refiere a los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos y deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto se excluirán de la base de cálculo del aporte las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes para la determinación del mismo.” (Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (2007) expresa:

“Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
(…)”

Siendo así, una interpretación literal de la norma previamente transcrita de la citadas norma y reglamento, respectivamente, conduce a concluir que las ventas de los bienes exentos del pago del impuesto al valor agregado no pueden ser incluidos en la base imponible que constituyen los ingresos brutos a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, así se establece.


Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la recurrente sobre el reintegro de las cantidades pagadas bajo protesto, la cual asciende a Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.953.337,45), solicitando igualmente sus respectivos intereses moratorios, el Tribunal se pronuncia de seguidas:

Los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo, contemplan el derecho a la restitución de los créditos tributarios, en los siguientes términos:
“Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.”

Como se desprende de las normas transcritas, los administrados tienen el derecho de solicitar la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, mientras no estén prescritos, aunque el pago no se haya hecho bajo protesto.

El pago indebido supone el cumplimiento de una obligación que no existe; de manera que es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.
En materia tributaria, la restitución tiene su fundamento tanto en la teoría general de las obligaciones, según la cual todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, como en las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, según las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a pagar únicamente lo legalmente establecido, pues lo contrario, además de constituir un pago de lo indebido, causaría un enriquecimiento sin causa para la administración tributaria.
En tal sentido, como consecuencia de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, concatenada con el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (2007), forzosamente este Tribunal debe declarar procedente lo solicitado y ordenar al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) la repetición del pago de lo indebido a la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A, con sus respectivos intereses moratorios, previo el cumplimiento de los procedimientos legales al efecto. Así se declara.
En consecuencia, este tribunal declara Con Lugar el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
Por último, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”; por ello, al tratarse el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) de un ente con las mismas prerrogativas procesales de la República, resulta forzoso para este sentenciador, de conformidad con los artículos 77 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el criterio jurisprudencial supra señalado, declarar la no condenatoria en costas. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados HUMBERTO ROMERO MUCI, ISABEL RADA LEON y ALEJANDRO BLANCO DOALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.969.594, V-18.915.233 y V-20.229.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739, 178.196 y 219.490, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SERVIPORK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, tomo 650-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30219675-2, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación FONACIT ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Servipork por OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.953.337,45) reflejados en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido el 30 de marzo de 2.015, el cual actualizó los intereses de mora reflejados en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido en fecha 24 de febrero de 2015 por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal APORTE LOCTI para el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y el ejercicio fiscal a declarar comprendido entre el 1ero de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014.
2. NULOS los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en los Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitidos en fecha 24 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2.015, respectivamente.
3. ORDENA al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación FONACIT realizar el correspondiente ajuste en la base imponible de los Aportes Locti verificados por la sociedad de comercio SERVIPORK C.A., para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ero de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y el ejercicio fiscal comprendido entre el 1ero de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014.
4. ORDENA al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), la REPETICIÓN o reintegro del monto pagado indebidamente por la sociedad mercantil SERVIPORK C.A., por un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.953.337,45), con sus respectivos intereses moratorios, previo el cumplimiento de los procedimientos legales al efecto.
5. No hay condenatoria en Costas por la razones expuesta en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se conceden dos (2) días de término de la distancia. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho(2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria accidental

Abg. María Gabriela Alejos G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria accidental

Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3319
PJSA/ma