REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2018
207° y 159°

EXPEDIENTE N° 2773
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1515

PARTE RECURRENTE: TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: El ciudadano Emiliano González Trillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.917, asistido por la abogada Sandra González Sar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.661.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL RECURSO JERÁRQUICO.

-I-
ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2009, el ciudadano Emiliano González Trillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.917, en su carácter de gerente general de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14 de enero de 1987, bajo el Nº 4, tomo 230-B, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07555787-5, con domicilio fiscal en la calle Páez c/c Ayacucho, local Nº 104-61-28, zona Centro, municipio Sucre, estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Sandra González Sar, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.591 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.661, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 04 de febrero de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitió la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000208-015, declarando sin lugar el recuso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario y confirmando la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 12 de agosto de 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2011-208-032, recibido en fecha 17 del mismo mes y año, en cual remitió el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recuso jerárquico con su respectivo expediente administrativo.
El 25 de octubre de 2011 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2773 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001
El 30 de marzo de 2016 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Pablo José Solórzano Araujo, dejando transcurrir el lapso para el allanamiento y la recusación. Las partes no ejercieron ninguno de dichos recursos.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 19 de diciembre de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzaría a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 14 de julio de 2017.
El 28 de septiembre de 2017 se dictó auto declarando el vencimiento del lapso de de admisión de pruebas, asimismo, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 06 de noviembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y el inicio para el término para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de noviembre de 2017, se deja constancia que venció el lapso para la presentación de los respectivos informes. De igual manera que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y el inicio del lapso de dictar sentencia.
El 19 de febrero de 2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito recursivo aduce lo siguiente: “…En fecha 18 de junio de 2008, mi representada se dio por notificada de la Autorización No. GRTI-RCE-DFA-2008-08-DF-PEC-1040 para la verificación del oportuno cumplimiento de los Deberes Formales previsto en el articulo (SIC) 145 del Código Orgánico Tributario vigente, Ley de Impuesto al Valor Agregado, su reglamento, resoluciones y providencias, relacionados con los registros especiales de comprar y ventas y la correcta emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes y que desencadeno por no colocar el precio unitario en las facturas de ventas y por no mantener una facturación alterna, ocasionando la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20-06-2008 y notificada el 08-06-2009.
De conformidad con esta última Resolución, la funcionaria actuante determinó para los periodos fiscales comprendidos entre Diciembre -2007 y junio (18-06) 2008 la comisión de ilícitos formales correspondientes a la emisión de facturas sin que éstas hayan cumplido con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el articulo (SIC) 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y artículo literal “q” de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999. En consecuencia, estas sanciones fueron determinadas por la funcionaria actuante, de acuerdo con su interpretación discrecional, de lo establecido el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 22 artículo 99 y lo previsto y sancionado según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 101, segundo aparte, sin considerar las demás normas tributarias, doctrinas jurídicas, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 316, que se relaciona con el “Sistema Tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo el principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional…omissis ” (Negrillas del contribuyente) (Folio 48)
Seguidamente, el contribuyente denunció el Vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual arguyó que:“…Sobre las sanciones impuestas por un mismo ilícito fiscal para los períodos fiscales comprendidos entre Diciembre-2007 y junio (18-06) 2008, relacionados con la emisión de facturas que no cumplieron los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y artículo 2 literal “q” de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999, por hasta por un monto total de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( BS. 33.000,00) EQUIVALENTE A SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.).
En principio, solicitamos la nulidad del acto administrativo Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148, de fecha 20-06-2008 y notificada el 08-06-2009, que determinó varios ilícitos sobre una misma conducta, lo que configura a nuestro entender un vicio de falso supuesto de derecho, en el entendido que la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que el mismo se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos para el sujeto pasivo, el administrado, conforme lo ha establecido de manera reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Es de acotar que los ilícitos sancionado por la Administración Tributaria, tipificados en el Código Orgánico Tributario, vigente. Título III, De los Ilícitos Tributarios y de Las sanciones, Capitulo (SIC) II Parte Especial, Sección Primera, De los Ilícitos Formales, son aquellos sancionables conforme a sus propias disposiciones, sin embargo, interpretamos que no existe norma alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando sea producto de una conducta continuada o repetida, por lo tanto, somos de la opinión que hace necesario tal circunstancia, aplicar el contenido del segundo párrafo del artículo 79 del Código Orgánico Tributario (…)
(…)
En consideración de esta disposición, y para el caso en cuestión, es obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, prevista en el Código Penal, las que deben tomarse como normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagradas en nuestra Carta Magna, tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, en Decisión a los cinco (05) del mes abril del año dos mil seis (2006), caso sujeto pasivo ALNOVA, C.A. Expediente No. 200-0811, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0680/97-06 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital- SENIAT.
Siendo las cosas así, resulta claro, que nuestra interpretación, a la luz de las decisiones de nuestro máximo tribunal que las multas impuestas por la Administración Tributaria, determinadas en una misma actuación fiscal, que abarcó varios períodos fiscales en el caso que nos ocupa del Tributo que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado I. V. A. por períodos mensuales y en la que se apreció un tipo de ilícito tributario improcedente, pues, éstas debieron ser calculadas como una sola fracción, en los términos establecido en el artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos…” (Negrillas del contribuyente) (Folios 48, 49 y 50)
Asimismo declaró la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes, alegando que: “ …La Administración Tributaria por Órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, no considero en ninguna de sus partes las circunstancias atenuantes a efecto de la imposición de la sanción de la multa a mi representada. (…)
(…)
El acta de Recepción No GRTI-RCE-DFC-2008-08-DF-PEC-1040-08, se señala l cumplimiento con la presentación de las declaraciones de I. V. A. desde el periodo Diciembre de 2007 hasta Mayo del 2008, dentro del plazo de quince días establecidos, dentro del plazo establecido. Además del cumplimiento con otros requerimiento sobre deberes formales.
El derecho penal establece el principio de que cuando ocurra circunstancias agravantes y atenuantes en un mismo proceso deberían compensarse unas con otras en la fijación de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, en el proceso se apreciara el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena. Se entiende que la norma aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que se reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
Es necesario observar que la Administración Tributaria debió considerar, por principio de equidad y justicia los elementos atenuantes que asisten a mi representada es este particular a todos los efectos de graduar multa, hecho este que indica que no efectuó el proceso de apreciar el grado de la culpa en la formulación de la Resolución de Imposición de Sanción, no se consideró la aplicación de un termino equivalente a un porcentaje, el pudo ser de un décimo (10%) o un medio (50%) con lo cual colocó a mi representada en Estado de Indefensión porque no está en condiciones de oponerse a la decisión adoptada por la Administración Tributaria.
Es decir, la Resolución de Imposición de Sanción aquí impugnada se dicto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para graduar las sanciones, viciándola así de nulidad absoluta según lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)”(Negrillas de la recurrente) (Folios 50 y 51)
Posteriormente, hizo referencia a la capacidad contributiva y confiscatoria de la multa impuesta, a lo cual alegó que: “…Capacidad económica de la contribuyente la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT ESPADARTE, C.A., contribuyente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF. No. J-07555787-5, posee un capital social de bolívares Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la sanción por multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U. T. ). O sea EL MONTO DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 33.000, 00) SUPERA EL PATRIMONIO PARA EL 31-12-2008, ocasionando efectos drásticos en la situación financieras, que compromete la empresa en marcha, que obligaría a declarar la liquidación de la empresa, despido de cinco (10) empleados, suspensión de los servicios públicos y por ende no poder cumplir con las preatenciones (SIC) del fisco nacional, por cuanto me permito recurrir a nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su Artículo 316, establece que nuestro “Sistema Tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, (Negrillas Nuestras), atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población…”(Negrillas del recurrente) (Folio 52)

-III-
ALEGATOS DEL RECURRIDA

A pesar de que en fecha 09 de julio de 2014 el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235, apoderado de la recurrida, presentó diligencia consignado copia fotostática del poder y original del mismo a la vista para devolución, así como solicitando que se practicaran las respectivas notificaciones, no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de la remisión del expediente administrativo conjuntamente con recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributarios a los autos las siguientes documentales:
1. Original del oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2011-208-035 de fecha 19 agosto de 2011 emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en donde remitió el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico conjuntamente con el expediente administrativo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 01 hasta el folio 04.
2. Original del auto de índice de documentos foliados expediente administrativo auto de admisión decisión de recurso jerárquico emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 05 hasta el folio 06
3. Original del auto de cierre del expediente administrativo sin firma emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 07.
4. Copia de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000208-015 de fecha 04 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto del folio 08 hasta el folio 35.
5. Original de la consulta de morosos por Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 36.
6. Original de la consulta de morosos por Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 37.
7. Original de la consulta de morosos por Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 38.
8. Original del auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRI/RCNT/SC/ASJ/2009-1118 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada por el Sector de Tributos Internos Cagua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto del folio 39 hasta el folio 40.
9. Copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana Sandra Gonzalez; abogada que asiste a la recurrente; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto desde el folio 41.
10. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la de la ciudadana Sandra Gonzalez; abogada que asiste a la recurrente; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 42.
11. Original del escrito del contribuyente dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con relación a la devolución de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000208-015 de fecha 04 de febrero de 2010, a los fines que procediera el tramite del recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 43.
12. Original del estado de resultados del contribuyente del periodo 01/01/2008 al 31/12/2008; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 44.
13. Original de la relación de ingresos del contribuyente correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/07/2009; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 45.
14. Original de la relación de ingresos del contribuyente correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 46.
15. Original del Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, con sello de recibido de la taquilla única de la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 31 de agosto de 2009, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 47 hasta el 55.
16. Original de lista de recaudos a consignar por los contribuyentes para tramitar recurso jerárquico presentado en la taquilla única de la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 31 de agosto de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 55.
17. Auto ordenando la corrección de foliatura del expediente administrativo emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 56.
18. Original de auto de recepción presentado en la taquilla única de la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 31 de agosto de 2009; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 57.
19. Original de la planilla para pagar de (liquidación Nº 102201226000216 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 58.
20. Original de la planilla para pagar de (liquidación Nº 102201226000215 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 58.
21. Original de la planilla para pagar de (liquidación Nº 102201226000214 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 59.
22. Original de la planilla para pagar de (liquidación Nº 102201226000213 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 59.
23. Original de la planilla para pagar de (liquidación Nº 102201226000212 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 60.
24. Original de la planilla para pagar de (liquidación Nº 102201226000211 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 60.
25. Original de la planilla para pagar de (liquidación Nº 102201226000210 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de ocho mil doscientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 8.250,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 60.
26. Original de la planilla demostrativa de liquidación Nº 102201226000216 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 61.
27. Original de la planilla demostrativa de liquidación Nº 102201226000215 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 62.
28. Original de la planilla demostrativa de liquidación Nº 102201226000214 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 63.
29. Original de la planilla demostrativa de liquidación Nº 102201226000213 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 64.
30. Original de la planilla demostrativa de liquidación Nº 102201226000212 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 65.
31. Original de la planilla demostrativa de liquidación Nº 102201226000211 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de cuatro mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 4.125,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 66.
32. Original de la planilla demostrativa de liquidación Nº 102201226000210 de fecha 11 de mayo de 2009 por concepto de multa por el monto de ocho mil doscientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 8.250,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 67.
33. Original de la Resolución de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 del 20 de junio del 2008 emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 68 hasta el folio 70.
34. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la contribuyente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 73.
35. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F)del ciudadano Fernando Gonzalez, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 74.
36. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 29, tomo 38-A, de fecha 01 de junio de 2005; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 75 hasta el folio 82.
37. Auto ordenando la corrección de foliatura del expediente administrativo emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 83.
38. Copia del poder general de administración y disposición otorgado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el Nº 29, folios 166 al 171, tomo único, protocolo Tercero, de fecha 22 de noviembre de 2005; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 84 hasta el folio 88.
39. Copia del Acta de Asamblea General Constitutiva registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 04, tomo 230-B, de fecha 14 de enero de 1997; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 89 hasta el folio 93.
40. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 29, tomo 38-A, de fecha 01 de junio de 2005; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 94 hasta el folio 101.
41. Copia del Acta de Asamblea General Constitutiva registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 04, tomo 230-B, de fecha 14 de enero de 1997; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 102 hasta el folio 106.
42. Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 7, tomo 22-A, de fecha 18 de mayo de 2000; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 107 hasta el folio 111.
43. Original del auto de apertura del expediente administrativo emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 07.
44. Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el Nº 10,Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 120 hasta el folio 123.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, 1- ) Si hubo vicio de falso supuesto de derecho al determinar que el cálculo de las sanciones se aplicaba la concurrencia de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, y no el delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal; 2- ) Si la Administración Tributaria puso en un estado de indefensión la contribuyente al no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario; y 3-) Si hubo violación al principio de capacidad contributiva y al principio de no confiscatoriedad.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Con respecto a los hechos afirmados por el recurrente de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho en la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009, al determinar que el cálculo de las sanciones se tenía que aplicar la concurrencia de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, y no el delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .

En ese orden, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Dicho lo anterior, y en otro orden de ideas, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Destacando que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por tal, los actos administrativos, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, como ya se ha mencionado, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
En este punto, es preponderante citar el contenido de los artículos 145 y 178, respectivamente del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en ratione temporis a saber:
“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
(…)
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
(…)
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
“Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Destacados del Tribunal)
De las normas transcritas se desprende claramente la obligación de todo contribuyente emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias conforme a los requisitos y formalidades exigidas, así como la obligación a dar cumplimiento alas normativas emanadas por los Órganos y autoridades tributarias.
Igualmente, es necesario citar los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, aplicable ratione temporis, expresamente señala:
“Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.”
“Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
(…)
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.” (Destacados del Tribunal)

Asimismo, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, establece cuales son los ilícitos formales y sanciones que acarrea el incumplimiento de los deberes, como de igual forma la faculta de verificación de la Administración Tributaria:
“Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…)
2. Emitir o exigir comprobantes.
(…)
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.”
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.”
“Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
(…)
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
(…)
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.”
“Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”

Por todo lo expuesto, considera menester este administrador de justicia traer a colación lo preceptuado en la literal Q, del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999:
“Artículo 2:. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse y llenando los siguientes requisitos:
(…)
q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.”
La disposición transcrita anteriormente hace mención a los elementos esenciales que debe contener la factura que debe contener la factura u otro documento similar, a los fines que este genere el crédito fiscal correspondiente.
Debe este sentenciador ahora entrar a considerar la forma del cálculo de las multa realizadas por la Administración Tributaria, la cual aplicó lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).
Del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se puede constatar que el legislador tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagró la figura de la “concurrencia de infracciones” en materia tributaria al establecer como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios constatados en un procedimiento de fiscalización, en tal sentido al verificarse dicha circunstancia de hecho la Administración Tributaria con el propósito de imponer multa debe considerar “la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas”, vale decir, la sanción más grave y la adición del término medio de las otras correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas por el sujeto pasivo.
La norma citada prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en la misma actuación administrativa.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante sentencia Nro. 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., y más recientemente en la decisión Nro. 00817 del 9 de julio de 2015, caso: Constructora Lupasa, S.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la concurrencia de infracciones, realizó las consideraciones siguientes:
“(…)
Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Aplicando el criterio (…) a supuestos como el de autos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme se explicó precedentemente, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se estableció que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario por efecto de las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la sanción de multa que en definitiva se habría de aplicar.
Ahora bien, en lo que concierne al alegato del recurrente de aplicar para el caso concreto el artículo 99 del Código Penal, el cual regula la figura del delito continuado, se observa que el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Sin embargo, a tal garantía expresa le sigue como corolario el Principio de Proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).
El criterio actual de la Sala Político Administrativa con respecto al artículo 99 del Código Penal, fue plasmado en la sentencia líder número 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:
“Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.”
Esta decisión parcialmente trascrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, que implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta procedente la aplicación de la figura del delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales; todo lo cual, previsto en el Código por lo cual en el caso de marras; se advierte de las actas procesales que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009, determinó el incumplimiento de deberes formales previsto en el artículo 145 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, concatenado con los numerales 2 y 8 del artículo 99 del referido Código, artículo 101 numeral 3 eiusdem y artículo 107 ibidem, así como el literal Q del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.
Por ello, este Tribunal en virtud que se evidencia que la recurrente no consignó en sede administrativa prueba alguna que demostrara que la veracidad de sus alegatos, así como tampoco no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostraran que la Administración Tributaria actuó bajo el vicio de falso supuesto de derecho, se considera sobre este punto que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho en la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual fue confirmada en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000208-015 del 04 de febrero de 2010 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se desecha el alegato del contribuyente. Así se declara.
Ahora bien, la contribuyente alega que supuestamente la Administración Tributaria la puso en un estado de indefensión al no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001:
Así, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001, reza lo siguiente:
“Artículo 96: “Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
En cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, este Juzgador señala que el alegato de las mismas es insuficiente, visto que sólo se conformó con indicar que “…la Administración Tributaria debió considerar, por principio de equidad y justicia los elementos atenuantes que asisten a mi representada es este particular a todos los efectos de graduar multa, hecho este que indica que no efectuó el proceso de apreciar el grado de la culpa en la formulación de la Resolución de Imposición de Sanción, no se consideró la aplicación de un termino equivalente a un porcentaje, el pudo ser de un décimo (10%) o un medio (50%) con lo cual colocó a mi representada en Estado de Indefensión porque no está en condiciones de oponerse a la decisión adoptada por la Administración Tributaria.” (Folio 51), pero no acreditó su procedencia con las pruebas pertinentes a tal efecto.
Por otra parte, se evidencia que el artículo 145 numerales 2 y 8, artículo 101 numeral 3, el artículo 99 numerales 2 y 8, y el artículo 107 ibidem del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el literal Q del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado por el retardo en el enteramiento de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, al haber una disminución ilegítima de los aportes a pagar al Estado; caso en el cual no resulta relevante analizar la intención o el dolo de la actuación del contribuyente, se destaca que la ausencia de dolo o culpa, no procede a los fines de la graduación de la infracción que la Administración Tributaria, asimismo la facultad que detenta el órgano sancionador para graduar la pena no puede ser aplicada a este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos límites como lo exige el artículo 37 del Código Penal, sino que se trata de una sanción fija de uno por ciento (1%) la cual aumentará hasta un máximo de ciento cincuenta por ciento (150%), del tributo omitido.
En tal sentido, este Juzgado no considera procedente las atenuantes contemplados en los literales del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con referencia a la violación del Principio de Capacidad Económica, ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada, así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que:
“…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Asimismo, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales el contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para cumplir con su obligación de declarar y pagar sus correspondientes tributos al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha calificación rompe con su capacidad contributiva o económica, de igual modo que al pagar la multa no obtenga un margen de ganancia justa, o dichas acciones afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios del alegato del falso supuesto de hecho y derecho, como la violación del principio de capacidad contributiva, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación, debido a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho Así se declara.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar las planillas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo Primera del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo. Así se establece.
Al ser desechado cada uno de los alegatos de la recurrente, este Juzgado declara firme en cada uno de sus puntos la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000208-015 del 04 de febrero de 2010 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Emiliano González Trillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.917, en su carácter de gerente general de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14 de enero de 1987, bajo el Nº 4, tomo 230-B, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07555787-5, con domicilio fiscal en la calle Páez c/c Ayacucho, local Nº 104-61-28, zona Centro, municipio Sucre, estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Sandra González Sar, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.591 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.661, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000208-015 del 04 de febrero de 2010 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
2) Se declara FIRME la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2009-000208-015 del 04 de febrero de 2010 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2008-08-DF-PEC-148 de fecha 20 de junio de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo.
4) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
5) La contribuyente TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 2773
PJSA/ma/am