REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de marzo de 2018
207º y 159º


EXPEDIENTE: 15.200

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.744

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio ARNALDO ALFONSO MOLINO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.760

DEMANDADO: CARLOS ALFONSO PERDOMO POZUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.668.941

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio GISSET DEL MONTE GUILLÉN y HÉCTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.011 y 125.328 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 21 de marzo de 2017.

El 6 de abril de 2017, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado al demandado.

En fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandada promueve pruebas a cuya admisión se opone la demandante, siendo que el Juzgado de Municipio declara sin lugar la oposición formulada en fecha 1 de junio de 2017.

El 16 de junio de 2017, el a quo dicta auto para mejor proveer.

En fecha 3 de julio de 2017 tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia el 13 de julio de 2017 declarando con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 25 de julio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones mediante auto del 20 de septiembre de 2017.

El 19 de octubre de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 2 de noviembre de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 15 de enero de 2018.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En el libelo de demanda, la parte actora alega que suscribieron un contrato de arrendamiento sobre tres locales distinguidos como N-11, N-12 y N-13 ubicados en la avenida Montesa de Oca, con calle Comercio, centro comercial Mi Viejo Mercado, municipio Valencia del estado Carabobo, cuya duración fue de doce meses contados a partir del 25 de enero de 2013, a pesar de ello, el arrendatario una vez vencida la duración del contrato ha decidido no entregar los inmuebles arrendados y a su vez esto ha acarreado que se generen muchas dudas, entre ellas la del condominio, ya que el arrendatario no ha cumplido desde el año 2013, situación por la cual demanda el desalojo por término del contrato.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Llegada la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, no obstante haber sido citado personalmente.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Produce junto al libelo de demanda, a los folios 4 al 8 del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2013, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre tres locales distinguidos como N-11, N-12 y N-13 ubicados en la avenida Montesa de Oca, con calle Comercio, centro comercial Mi Viejo Mercado, municipio Valencia del estado Carabobo, cuya duración fue de doce meses contados a partir del 25 de enero de 2013.

A los folios 9 al 18 del expediente produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 28 de junio de 2000, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró los tres locales distinguidos como N-11, N-12 y N-13 ubicados en la avenida Montesa de Oca, con calle Comercio, centro comercial Mi Viejo Mercado, municipio Valencia del estado Carabobo.

Produce a los folios 19 al 23 del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ, quien es una tercera que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercera fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folios 24 del expediente produce la parte actora original de instrumento privado suscrito por el apoderado judicial de la misma parte demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

En el lapso probatorio, la demandante por un capítulo primero ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Produce al folio 41 del expediente, copia fotostática simple de instrumento suscrito ante la Superintendencia de Precios Justos, que por tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes comparecieron ante el referido organismo a una audiencia conciliatoria referente a la solvencia del condominio.

Produce a los folios 42 al 46 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 4 de febrero de 2010, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local distinguido como N-12, ubicado en la avenida Montesa de Oca, con calle Comercio, centro comercial Mi Viejo Mercado, municipio Valencia del estado Carabobo, cuya duración fue de doce meses contados a partir del 25 de enero de 2010.

A los folios 47 y 48 del expediente, produce original de instrumento suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ ROSAL, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo tercero promueve la testimonial de JUAN BAUTISTA DIAZ ROSAL, la cual fue admitida por auto del 1 de junio de 2017. En la audiencia de juicio celebrada el 3 de julio de 2017, compareció el referido testigo constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que emitió solvencia al demandado después que la demandante canceló la deuda y que después que se pusieron al día recibió pagos por parte del demandado. A las tercera y cuarta preguntas.

El testigo JUAN BAUTISTA DIAZ ROSAL no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, promueve la testimonial de JUAN ANTONIO MORALES PELÁEZ, la cual fue admitida por auto del 1 de junio de 2017, no obstante, en las actas procesales no consta que el mismo compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en los inmuebles objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 1 de junio de 2017, sin embargo, la misma no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

El Tribunal de Municipio, en fecha 16 de junio de 2017 dicta auto para mejor proveer a los efectos de realizar una inspección judicial en la oficina del condominio del centro comercial Mi Viejo Mercado.

Al folio 66 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 21 de junio de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en fecha 6 de junio de 2016 se emitió misiva donde se deja constancia que se canceló deuda de los locales objeto de controversia y que existen los recibos 000394 y 000395 donde se canceló deuda de condominio de los años 2013 al 2016 más intereses moratorios y que existe una constancia de fecha 10 de mayo
de 2017 suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ ROSAL donde aparecen solventes los locales objeto de controversia desde el 1 de mayo de 2016.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante el desalojo de tres locales distinguidos como N-11, N-12 y N-13 ubicados en la avenida Montesa de Oca, con calle Comercio, centro comercial Mi Viejo Mercado, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que el contrato fue celebrado con una duración de doce meses contados a partir del 25 de enero de 2013 y a pesar de haber transcurrido el tiempo, el arrendatario ha decidido no entregar los inmuebles arrendados y adeuda el condominio, ya que no ha cumplido desde el año 2013.

El demandado no dio oportuna contestación a la demanda.

Para decidir se observa:

Quedó plenamente demostrado en los autos la existencia de la relación arrendaticia con las pruebas instrumentales aportadas por ambas partes. Sin embargo, respecto al local N-12 la misma no se inició el 25 de enero de 2013, sino el 25 de enero de 2010, ya que el demandado logra demostrar haber suscrito con la apoderada de la demandante un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 4 de febrero de 2010.

Por consiguiente, la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro años, iniciándose el 25 de enero de 2010 y culminando el 25 de enero de 2014, por lo que correspondía al arrendatario una prórroga legal de un año, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual venció el 25 de enero de 2015.

Resulta concluyente que para la fecha de interposición de la presente demanda, que lo fue el 16 de marzo de 2017, el término fijo contractualmente pactado por las partes se encontraba vencido, al igual que se encontraba vencido el término de la prórroga legal y como quiera que el ordinal 7º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial prevé como causal de desalojo “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo por vencimiento del término debe prosperar,. Y ASÍ SE DECIDE.

Prosperando el desalojo por vencimiento del término, resulta inoficioso analizar la otra causal alegada respecto a la falta de pago del condominio, habida cuenta que en caso de prosperar, el efecto jurídico es el mismo, vale decir, el desalojo del inmueble arrendado, máxime que no se demandó el pago de cantidades de dinero. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALFONSO PERDOMO POZUELO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda intentada; TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO PERDOMO POZUELO, hacer entrega de los tres locales comerciales distinguidos como N-11, N-12 y N-13, ubicados en la avenida Montesa de Oca, con calle Comercio, centro comercial Mi Viejo Mercado, municipio Valencia del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales al demandado por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de


Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.200
JAMP/NRR.-