REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de marzo de 2018
207º y 159º


EXPEDIENTE: Nº 14.982

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTES: JOESITH MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YAMILETH LETICIA BARRIOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.315.324 y V-20.316.378 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.912

DEMANDADO: JESÚS RAMÓN BRICEÑO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.889

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 22 de octubre de 2015.

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber citado al demandado, quien contesta la demanda el 18 de febrero de 2016

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 25 de abril de 2016.

En fecha 5 de agosto de 2016, ambas partes presentan escritos de informes ante el Tribunal de Municipio.

En fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra la referida decisión, los demandantes ejercen recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 15 de noviembre de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presenten los informes y sus observaciones.

Ambas partes el 17 de febrero de 2017, consignan escritos de informes ante este Tribunal Superior y el 2 y 3 de marzo respectivamente presentan observaciones.

Por auto del 6 de marzo de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 5 de mayo del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los demandantes en su libelo que en fecha 22 de febrero de 2012 contrataron con el demandado la fabricación de un gabinete de cocina por la cantidad de veintiocho mil bolívares por concepto de mano de obra, para ser entregada al momento en que le entregaran el apartamento que habían negociado con el GRUPO GARANDAY C.A. ubicado en Paraparal, municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Afirman que el 22 de febrero de 2012 hicieron entrega de quince mil bolívares para la compra de materiales y en fecha 2 de marzo de 2012 cancelaron a la empresa CENTRO MARMOL GRANITOS Y DISEÑOS C.A., seis mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos para la plancha de granito.

Que la empresa constructora se paró desde el 2012 al 2014 lo que retardó la entrega del apartamento y el demandado no fabricó el gabinete de cocina y se niega a entregarles el material que tiene en depósito, es decir, las láminas PDF, láminas de fórmica, ángulos de aluminio, correderas telescópica, bisagras con freno y la plancha de granito.

Por lo expuesto demandan la resolución del contrato de obra que celebraron con el demandado y se les entregue en forma íntegra el material que les pertenece y que se iba a utilizar en la fabricación del gabinete de cocina que habían contratado en fecha 22 de febrero de 2012.

Estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

Fundamentan su demanda en los artículos 1.167 y 1.749 del Código Civil.




ALEGATOS DEL DEMANDADO

Admite como cierto que el 22 de febrero de 2012 presentó un presupuesto por veintiocho mil bolívares para la realización de un mobiliario para concina el cual fue aceptado y que igualmente es cierto que recibió quince mil bolívares por concepto de abono. Asimismo, admite cono cierto que en fecha 2 de marzo de 2012 se adquirió una plancha de granito de la empresa CENTRO MARMOL GRANITOS Y DISEÑOS C.A., con un costo de seis mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos, negociación que se hizo a nombre de la empresa MUEBLES Y TABIQUES DEL CENTRO C.A..

Niega que la fabricación e instalación del gabinete de cocina se realizaría al momento en que le entregaran un apartamento en Paraparal, el cual según los propios dichos del demandante al mes de octubre de 2015 no lo han entregado.

Que el presupuesto que los vincula tiene fecha de cumplimiento, la cual estaba promediada para el mes de julio de 2012 y que sería ilógico que un contrato de esta naturaleza se pactara a tiempo indefinido.

Afirma que quedaron a guardar la pieza de granito hasta julio de 2012 o por un tiempo prudencial que sería hasta septiembre de 2012, pero en ningún caso el cliente retiró la pieza y entre los meses de octubre y noviembre de 2013 la piedra se quebró en forma de galleta, dado que estaba a la intemperie y se debía movilizar cuando era necesario, siendo que el demandante no estaba pagando servicio de almacenaje ni de seguro y no se presentó a retirar la piedra de granito ni a solicitar la devolución del dinero, además que no la dejó bajo su guarda, sino de un tercero que fue el vendedor de la piedra, por lo que no es imputable a su persona, ya que sólo facilitó el nombre de su empresa para que el demandante comprara la piedra de granito.

Que en fecha 9 de julio de 2015 el demandante solicitó le ejecutaran el contrato que había hecho hace cuarenta meses sin el respectivo pago final, exponiendo que no había pasado antes porque no le habían entregado el apartamento, cosa que no estaba considerada dentro de la negociación y en el mes de julio de 2015 pretende el cumplimiento de un contrato celebrado en el 2012, cuando no cancelaron la totalidad, sino que abonaron una cantidad y pretende que con los índices de inflación se le siga manteniendo el precio de hace tres años, lo que considera ilógico.

Impugna la cuantía por exagerada, ya que se demanda la resolución de un contrato de veintiocho mil bolívares más la adquisición de una plancha de granito pagada en seis mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos, lo que da un total de treinta y cuatro mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Produce junto al libelo, al folio 4, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el 22 de febrero de 2012 el demandado recibió quince mil bolívares como abono por mobiliario de cocina.
A los folios 7 al 9 produce original de instrumento privado suscrito por la sociedad de comercio CENTRO MARMOL GRANITOS Y DISEÑOS C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero promueve a los folios 37 y 39, copia fotostática de instrumentos privados, supuestamente emanados de la sociedad de comercio CENTRO MARMOL GRANITOS Y DISEÑOS C.A., que además de ser un tercero, no se les puede conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Al folio 41 promueve instrumento suscrito por la jefa de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, que por tratarse de una institución pública se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes viven en unión concubinaria.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA BIENVENIDA MENCO APONTE y ELVIS BOMPART, las cuales fueron admitidas por auto del 25 de abril de 2016.

A los folios 46 Y 47 del expediente consta la declaración de CLAUDIA BIENVENIDA MENCO APONTE, rendida el 30 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que no conoce las condiciones y términos del contrato en relación a la cocina, que no tiene conocimiento de la fecha de entrega del apartamento ni de la cocina y que no sabría decir que tipo de documentos suscribieron. A las primera, segunda, tercera y cuarta repreguntas.

A los folios 48 Y 49 del expediente consta la declaración de ELVIS BOMPART, rendida el 30 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que no conoce las condiciones y términos del contrato en relación a la cocina, que no tiene conocimiento de la fecha de entrega del apartamento ni de la cocina y que no sabe el tipo de documentos que suscribieron. A las primera, segunda, tercera y cuarta repreguntas.

Los testigos CLAUDIA BIENVENIDA MENCO APONTE y ELVIS BOMPART, no ofrecen credibilidad habida cuenta que manifiestan no tener conocimiento de los términos y condiciones de la negociación y asimismo manifiestan desconocer el contrato, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Junto al escrito de contestación, el demandado produce a los folios 29 y 30 instrumental que posee sello de la Superintendencia de Precios Justos que por tratarse de una institución pública se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que se acordó que el demandado guardaría la piedra de granito.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo invoca el valor probatorio de las instrumentales cursantes en autos, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo tercero promueve la confesión en que afirma incurrió la demandante en su libelo. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.



De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

IV
PRELIMINAR

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda por exagerada, ya que se demanda la resolución de un contrato de veintiocho mil bolívares más la adquisición de una plancha de granito pagada en seis mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos, lo que da un total de treinta y cuatro mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)


En los informes presentados en esta alzada, los demandantes alegan que la estimación hecha obedece al precio corriente del mercado de la lámina de granito y ciertamente, entre las pretensiones de los demandantes está la devolución de una “plancha de granito”, por lo que era carga del demandado demostrar conforme a la jurisprudencia invocada que dicha estimación era exagerada cosa que no hizo, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La demanda contiene como pretensión principal, se declare la resolución de un contrato de obra que celebraron con el demandado y se les entregue en forma íntegra el material que les pertenece y que se iba a utilizar en la fabricación del gabinete de cocina que habían contratado en fecha 22 de febrero de 2012. Al efecto, alegan que hicieron entrega de quince mil bolívares para la compra de materiales y en fecha 2 de marzo de 2012 cancelaron a la empresa CENTRO MARMOL GRANITOS Y DISEÑOS C.A., seis mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos para la plancha de granito. Que el demandado no fabricó el gabinete de cocina y se niega a entregarles el material que tiene en depósito, es decir, las láminas PDF, láminas de fórmica, ángulos de aluminio, correderas telescópicas, bisagras con freno y la plancha de granito.

Por su parte, el demandado admite como cierto que recibió los quince mil bolívares y que en fecha 2 de marzo de 2012 se adquirió una plancha de granito de la empresa CENTRO MARMOL GRANITOS Y DISEÑOS C.A., con un costo de seis mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos, negociación que se hizo a nombre de la empresa MUEBLES Y TABIQUES DEL CENTRO C.A..

Niega que la fabricación e instalación del gabinete de cocina se realizaría al momento en que le entregaran un apartamento en Paraparal, el cual según los propios dichos del demandante al mes de octubre de 2015 no lo han entregado. Que la pieza de granito se quebró en forma de galleta, dado que estaba a la intemperie y se debía movilizar cuando era necesario, siendo que el demandante no estaba pagando servicio de almacenaje ni de seguro y no se presentó a retirar la piedra de granito ni a solicitar la devolución del dinero, además que no la dejó bajo su guarda, sino de un tercero que fue el vendedor de la piedra, por lo que no es imputable a su persona, ya que sólo facilitó el nombre de su empresa para que el demandante comprara la piedra de granito.

Para decidir se observa:

Quedaron como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia del contrato para la fabricación del mueble para cocina, la entrega de la cantidad de quince mil bolívares y la compra de la pieza de granito, siendo que en el contrato cuya resolución se demanda se estipuló como fecha de entrega julio de 2012, resultando concluyente que era obligación del demandado tener listo el mueble de cocina que se comprometió a fabricar para esa fecha, sin que exista en los autos ningún medio de prueba que demuestre haber cumplido con su obligación, lo que determina a la luz del artículo 1.167 del Código Civil que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar habida cuenta que el demandado no cumplió con su obligación de fabricar el mueble para cocina para julio de 2012, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los demandantes pretenden la devolución del material consistente en las láminas PDF, láminas de fórmica, ángulos de aluminio, correderas telescópica, bisagras con freno y la plancha de granito.

Ciertamente, uno de los efectos de la resolución de un contrato es la devolución de las prestaciones cumplidas por las partes, lo que en doctrina se conoce como el efecto restitutorio de la resolución, según el cual aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas partes o alguna de ellas antes de que se hubiera pronunciado la resolución deberán ser reintegradas a quien las haya cumplido. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 740)

En los autos no hay pruebas que demuestren que con los quince mil bolívares que entregaron al demandado fuesen comprados los materiales cuya devolución pretenden, amén de que en el libelo no se especifican las características de dichos materiales, vale decir, cantidad, medidas de los mismos, lo que determina que su devolución no es procedente.
Respecto a la lámina de granito, el demandado en su contestación alega que la mismo no estaba bajo su guarda, sino de un tercero que fue el vendedor de la piedra, sin embargo, en las pruebas instrumentales ofrecidas por el propio demandado está una comunicación dirigida a la Superintendencia de Precios Justos en fecha 15 de julio de 2015 en donde el demandado reconoce expresamente que “quedamos en guardarle la piedra”, “queda claro ayudarle con guardarla”.

El demandado alega que no se estipuló pago alguno por almacenaje ni de seguro y que la piedra se quebró como una galleta, siendo necesario destacar que no quedó demostrado en autos que la piedra se haya quebrado, siendo que el depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario conforme al artículo 1.751 del Código Civil, por consiguiente, la falta de pago por almacenaje o seguro no exime de responsabilidad al demandado. Sumado a lo expuesto, el artículo 1.758 del Código Civil dispone que el depositario es responsable del accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada y en el caso de marras, el demandado estaba en mora por cuanto no había dado cumplimiento al contrato de fabricar la cocina para julio de 2012, lo que determina que la restitución de la lámina de granito o su equivalente y que es pretendida por los demandantes y denominada por ambas partes como “Gran Negro Angola” es procedente en derecho, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial y la sentencia recurrida será modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadanos JOESITH MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YAMILETH LETICIA BARRIOS GUEVARA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOESITH MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YAMILETH LETICIA BARRIOS GUEVARA en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO LUQUE; CUARTO: SE RESUELVE el contrato celebrado en fecha 22 de febrero de 2012 para la realización de un mobiliario para cocina y en consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO LUQUE devolver la lámina de granito denominada por ambas partes como “Gran Negro Angola”.

No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.982
JAM/NR.-