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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y  DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 
 Valencia, 6 de marzo de 2018
 207º y 159º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº 15.296
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 COMPETENCIA: CIVIL
 MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
 DEMANDANTE: LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.048
 DEMANDADA: ELINOR JOSEFINA DOMÍNGUEZ ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.426.197
 
 
 Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
 
 En horas de despacho del día 6 de marzo de 2018, oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, para la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil del Tribunal anunció la misma con las formalidades de ley, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.
 
 Siendo la oportunidad procesal, se procede a  dictar sentencia en los siguientes términos:
 I
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
 
 En el presente caso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
 
 En fecha  6 de marzo de 2018, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil del Tribunal anunció la misma con las formalidades de ley, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.
 
 En  este  sentido,  el  último  aparte  del  artículo  123  de  la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, dispone:
 
 “Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”
 
 Como se aprecia, la norma trascrita regula la inasistencia de una de las partes a la audiencia de apelación, pero nada indica si a la audiencia no comparece ninguna de las partes.
 
 En criterio de esta alzada, al no comparecer ninguna de las partes a la audiencia de apelación se debe considerar que hay falta de interés procesal, al igual que sucede con la audiencia de juicio conforme al artículo 115 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, sumado a que es indispensable la presencia de al menos una de las partes para la celebración de la audiencia, siendo forzoso para esta alzada considerar desistido el recurso de apelación como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
 
 II
 DECISIÓN
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
 
 No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
 
 Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia
 
 Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
 
 JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
 EL JUEZ TEMPORAL                                   NANCY REA ROMERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 NANCY REA ROMERO
 LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Exp. Nº 15.296
 JAMP/NRR/NOIRAGR.-
 
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