REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 21 de marzo de 2018
207º y 159º




EXPEDIENTE: 15.160

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: WILLAN WALTER ZEGARRA PAJUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.007.940
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VERÓNICA PATRICIA VELÁSQUEZ ARELLANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.717
DEMANDADA: ANYINERS CAROLINA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.265
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS MONRROY MONTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.665




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de partición intentada.






I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de enero de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 13 de febrero de 2017.

Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber logrado la citación personal de la demandada.

En fecha 18 de abril de 2017, la parte demandada contesta la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de partición intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de junio de 2017.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 12 de julio de 2017, fijándose el término para presentar informes y observaciones.

En fecha 10 de agosto de 2017, la parte demandada presenta en esta alzada escrito de informe.

Por auto del 26 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 27 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se ordene la partición judicial de por mitad para cada comunero, de los bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad que alega existe con la demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 8 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte de la macro-parcela MP-N del desarrollo habitacional denominado urbanización El Portal, ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual afirma compraron en forma conjunta.

Por su parte la demandada, reconoce como cierto que compraron el inmueble en forma conjunta, pero que el demandante se llevó todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo y de los cuales a ella le corresponde el cincuenta por ciento, existiendo un inventario de carácter privado firmado el 23 de febrero de 2017.

Para decidir se observa:

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 8 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte de la macro-parcela MP-N del desarrollo habitacional denominado urbanización El Portal, ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, no hubo contradicción respecto a la existencia de la comunidad, ni a las cuotas de cada comunero, resultando concluyente que es procedente que las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandada en su contestación alegó la existencia de unos bienes muebles que alega también son comunes y en el cuaderno de medidas riela a los folios 48 al 50 un instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las especificidades del juicio de partición, contenido en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-0000469, a saber:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”


Queda de relieve, que en el juicio de partición no es admisible la reconvención o mutua petición, pero la parte demandada puede señalar los bienes que se deben incluir en el acervo a partir como ha sucedido en el caso de marras y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición respecto a los bienes donde no hubo contradicción.

Como quiera que la parte demandada en su contestación alegó la existencia de una comunidad con el demandante respecto a unos bienes muebles que no fueron señalados en el libelo, es forzoso de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordenar la apertura de un cuaderno separado para que el tribunal de primera instancia siguiendo los trámites del procedimiento ordinario resuelva sobre la partición o no de esos bienes, sin que ello sea obstáculo para la partición del bien inmueble sobre el cual no hubo oposición, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.







V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, ciudadana ANYINERS CAROLINA PÉREZ MENDOZA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la partición en partes iguales del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 8 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte de la macro-parcela MP-N del desarrollo habitacional denominado urbanización El Portal, ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo y en consecuencia, SE EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que al efecto debe ordenar el Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abra un cuaderno separado para que siguiendo los trámites del procedimiento ordinario resuelva sobre la partición o no de los bienes muebles alegados por la demandada en su contestación, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.160
JAMP/NRR.-