REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 13 de marzo de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.149
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, MARIELA GONZÁLEZ DE SANZ y DARÍO MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221, 24.512 y 149.889 respectivamente
DEMANDADAS: CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI y GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-274.527 y V-3.290.465 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043 y 144.344 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de marzo de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada consignó ante esta alzada escrito contentivo de informes el 22 de “abril”, rectius marzo de 2017.

Por auto del 4 de abril de 2017, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 5 de mayo del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSEDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción mero-declarativa intentada.

El Juzgado de Municipio, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“Para este Juzgador, la pretensión que da lugar a la acción que se analiza, se aparta sustancialmente del reconocimiento judicial de existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad o inexistencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, esto es, si el contrato está viciado de nulidad por inexistencia de uno de los elementos, y no sobre la declaratoria de existencia de un estado de hecho y sus consecuencias jurídicas, ni mucho menos sobre la existencia o no de una relación jurídica concreta. Por el contrario, a criterio de quien aquí decide, la pretensión de la parte actora lleva implícito el obtener un pronunciamiento que constriña a la arrendadora a no solicitarle la entrega material del inmueble por el presunto vencimiento del contrato y la consecuente prórroga legal, con ocasión a la notificación que le hiciera sobre la no renovación del mismo en fecha 26 de noviembre de 2013.
Conforme a los términos en que fuera planteado el presente asunto y el contexto dentro del cual tiene lugar el mismo, la acción incoada no debe ser circunscrita o delimitada como de mera declaración o certeza de un derecho o una relación jurídica, sino una acción por nulidad de contrato, en este caso, por quien considera que el mismo está viciado o bien una acción por cumplimiento de contrato, por quien estima que el contrato suscrito es a tiempo indeterminado.
…OMISSIS…
En cuanto a la delación del Fraude Procesal hecho por la parte demandada, ciudadana Carmen Antonieta Hernández de Ettedgui, considera quien decide, que por ser procedente la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario pronunciarse sobre el mismo, toda vez que al no admitirse la demanda, no se establece el debate judicial y por lo tanto el fraude procesal no podría configurarse y así se decide.”

Del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER pretende mediante la presente acción mero-declarativa se determine si el contrato locativo escrito, que suscribió en fecha 3 de febrero de 2012 con la ciudadana GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ tiene o no existencia, si es o no válido y si el mismo produce o no efectos jurídicos e igualmente se determine si por el hecho de pagar los cánones de arrendamiento a la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI anterior arrendadora y manteniéndose en el goce pacífico del inmueble, se puede considerar o no que se ha conformado entre ellos una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado.

Al efecto, alega que suscribió en fecha 3 de febrero de 2012 con la ciudadana GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ un contrato de arrendamiento el cual carece de validez y no produce efectos, por carecer de uno de los elementos necesarios para su existencia y la obligación contraída en el mismo no tiene ningún efecto, ya que la causa del contrato de arrendamiento para el arrendador es el cobro de la pensión de arrendamiento mensual, siendo que ha venido pagando a la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI en su condición de arrendadora verbal a tiempo indeterminado las cuotas de arrendamiento correspondientes.

Afirma el demandante, que se desprende sin duda alguna que el contrato locativo suscrito y las obligaciones en él contenidas carecen de causa y por ello, el mismo es inexistente, inválido y no puede producir efecto alguno y la persona que percibe los cánones locativos mensuales que él paga por el goce del inmueble es la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI , quien recibe dicho dinero a su entera satisfacción, de manera pacífica y sin ninguna contrariedad por parte de la ciudadana GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ u otra tercera, lo que se traduce necesariamente en el hecho cierto de que la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI es la única arrendadora del inmueble que ocupa.

La parte demandada, opone como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto el demandante puede satisfacer su pretensión con una demanda diferente, que sería una acción de simulación.


Para decidir se observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, a saber:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, expediente Nº 02-182, dispuso:
“El ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley, y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”

De la norma y jurisprudencia trascritas se desprende que son condiciones para la admisión de las acciones de mera certeza, que el demandante pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual con el ejercicio de la misma y que no exista otra acción diferente que le permita lograr ese objetivo.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.).

Por otra parte, las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

Como se aprecia, la más acreditada doctrina sostiene que debe existir incertidumbre del derecho cuya declaración de certeza se solicita, siendo que el demandante en su libelo manifiesta no tener dudas sobre la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de febrero de 2012 con la ciudadana GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ, así como tampoco asoma incertidumbre alguna sobre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI.

Huelga decir además, que si el demandante considera sin duda alguna, como afirma en su libelo, que el contrato suscrito en fecha 3 de febrero de 2012 con la ciudadana GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ carece de validez, dispone de una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa para satisfacer completamente su pretensión, como sería la acción de nulidad de contrato.

Asimismo, declarar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI es una pretensión que no puede ser satisfecha completamente a través de la presente acción de mera certeza, ya que su eventual declaratoria llevaría implícita la nulidad del contrato escrito, suscrito con la ciudadana GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ, lo que se insiste, no puede ser pretendido mediante esta acción por existir una vía ordinaria que es excluyente.

Como quiera que el demandante no manifiesta incertidumbre respecto al derecho subjetivo alegado, habida cuenta que todas las pretensiones contenidas en el libelo no pueden ser satisfechas mediante la presente acción y el demandante cuenta con una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa para satisfacer completamente su pretensión, es forzoso concluir conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la acción propuesta resulta inadmisible, lo que determina que la defensa perentoria opuesta por la demandada consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es procedente y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, como quedará establecido en forma expresa y precisa e el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PROCEDENTE la defensa perentoria relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, INADMISIBLE la acción mero-declarativa intentada por el ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER en contra de las ciudadanas CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI y GISELA ETTEDGUI DE PÉREZ.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada y la declaratoria de inadmisibilidad proviene del ejercicio de un medio defensivo de la demandada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
EL SECRETARIO TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
EL SECRETARIO TITULAR
Exp. Nº 15.024
JAMP/NRR.-