REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 1 de marzo de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.268
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: sociedad de comercio GUIRAMIR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de mayo de 2005, bajo el Nº 40, tomo 33-A
DEMANDADA: sociedad de comercio GOOD YEAR DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1986, bajo el Nº 1, tomo 219-B



El 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de enero de 2018, comparece el abogado RAFAEL RAMÍREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y desiste del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2018, comparece por ante este Tribunal Superior el abogado RAFAEL RAMÍREZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio GUIRAMIR C.A. y desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión

según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el apoderado judicial del demandante, abogado RAFAEL RAMÍREZ SILVA, desiste del recurso de apelación, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 18, tomo 201, el cual corre inserto a los folios 6 al 10 de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado RAFAEL RAMÍREZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio GUIRAMIR C.A., quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad



con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.268
JAMP/NRR.-