REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Marzo de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 10.786
Parte recurrente: EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.
Parte recurrida: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 29 de marzo de 2006, por el ciudadano GERMAN INVING VIERMA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 624.823, actuando en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO, “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC)
En fecha 29 de Marzo de 2006, se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos al presente recurso de nulidad.
En fecha 30 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar una segunda pieza en el presente expediente.
En fecha 30 de Marzo de 2006, se dicto auto de admisión al presente recurso de nulidad y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibió y agrego a los autos comisión Nº C-1224 según oficio Nº 11583, contentivo de siete (07) folios útiles, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Enero de 2007, mediante diligencia el ciudadano GERMAN IRVING VIERMA LUNA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2007, el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de Marzo de 2007, se recibió y agrego a los autos oficio Nº 22-F6-Nº 144/07 de fecha 07 de marzo de 2007, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se informa designación del abogado HAROLD D`ALESSANDRO SISCO, como FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 12 de Abril de 2007, mediante diligencia el abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia de boleta de notificación de fecha 10 de febrero de 2007, dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, en prueba de haber sido recibido en fecha 27 de abril de 2007.
En fecha 26 de Junio de Junio de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia que en el Libro de Conocimiento el oficio Nº 2446/0285/1854 de fecha 01 de febrero de 2007, dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de despacho de comisión con notificación dirigida al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, fue enviado por la empresa de envió de paquetes Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW).
En fecha 17 de Julio de 2007, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 298, según oficio Nº 4330-134 de fecha 06 de junio de 2007, contentivo de siete (07) folios útiles, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia en el libro de conocimiento que el oficio Nº 1273 dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, le fue recibido en fecha 16 de mayo de 2007.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se libro el correspondiente cartel de emplazamiento en la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se recibió y agrego a los autos comisión Nº AP31-C-2007-001238, según oficio Nº 450-07 de fecha 23 de noviembre de 2007, contentivo de ocho (08) folios útiles, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Febrero de 2008, mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, antes identificada, retiro cartel de emplazamiento dirigido a terceros interesados en la presente causa, y librado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de Febrero de 2008, mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, antes identificada, consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL” contentivo de cartel de emplazamiento dirigido a terceros interesados en la presente causa, y librado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 13 de Marzo de 2008, mediante diligencia mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, antes identificada, solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 18 de Marzo de 2008, las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y MARIA DEL PILAR POLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.290 y 20.853, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ESTADO CARABOBO, consignaron escrito de contestación el cual e agrego a los autos.
En fecha 01 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 01 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, antes identificada, consignó escrito de sustentación de la medida de amparo cautelar solicitada en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2008, as abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y MARIA DEL PILAR POLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.290 y 20.853, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ESTADO CARABOBO, consignaron escrito de promoción de pruebas el cual se agrego a los autos.
En fecha 11 de Abril de 2008, el abogado MIGUEL ANGEL COLMENARES MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.705, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agrego a los autos.
En fecha 11 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agrego a los autos.
En fecha 18 de Abril de 2008, el abogado MIGUEL ANGEL COLMENARES MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.705, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, consignó escrito de oposición al escrito de prueba presentado por la parte recurrente, en cuanto a la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 14 de julio de 2006, en las instalaciones de las empresas ALMACENADORA VALENCIA, C.A y ALMACENADORA ALMAPECA, C.A.
En fecha 18 de Abril de 2008, mediante diligencia la abogada MARIA DEL PILAR POLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.853, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, se opuso al escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.
En fecha 29 de Abril de 2008, se dictó auto de admisión a los escritos de pruebas presentado por las partes en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2008, se recibió y agrego a los autos oficio Nº 22F60217/08 de fecha 01 de julio de 2008 emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y suscrita por el abogado HAROLD D`ALESSANDRO SISCO, como FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual emite opinión jurídica en la presente causa, el cual se agrego a los autos.
En fecha 16 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fija la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminara al quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 29 de Julio de 2009, se fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente a la 1:20 de la tarde para que las partes presenten sus informes en forma oral.
En fecha 12 de Agosto de 2008, tuvo lugar acto de presentación de informes en forma oral por las partes, compareció el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, antes identificada; MIGUEL ANGEL COLMENARES MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.705, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual comenzó la segunda etapa de la relación en la presente causa, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se continua y termina la segunda etapa de la relación en la presente causa, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 06 de Marzo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por el ciudadano GERMAN INVING VIERMA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 624.823, actuando en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO, “EMPRESAS DE ESTIBA RYAN WALSH, S.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE ESTIBA , C.A. (EMESCA), compareció al acto de presentación de informes en forma oral en la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 12 de agosto de 2008, es decir, más de nueve (09) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) día del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro.10.786. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/Dvpm/gkp