REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Marzo de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 15.114
Parte querellante: EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRAN
Parte querellada: ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de julio de 2013, por los abogados SOLANGE QUINTERO GUEVARA y THANIA SOSA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.027 y 16.204, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.050.617, los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.
En fecha 16 de Julio de 2013, se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos a la presente querella funcionarial.
En fecha 18 de Julio de 2013, se dicto auto de admisión a la presente querella funcionarial, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante diligencia la abogada THANIA SOSA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRAN, antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia de oficios de notificación Nros. 1368 y 1369 dirigidos al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, en prueba de haber sido recibidos en sus respectivos despachos.
En fecha 23 de Enero de 2014, la abogada ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR (E) DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de contestación a la presente querella funcionarial y copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, los cuales se agregaron a los autos.
En fecha 29 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto a las 09:20 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de Febrero de 2014, tuvo lugar acto de audiencia preliminar.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto a las 09:00 de la mañana para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 01 de Abril de 2014, tuvo lugar acto de audiencia definitiva.
En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se difiere la publicación del dispositivo del fallo en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la abogada CLAUDIA CASAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRAN, antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Enero de 2016, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior, consignó copias de boletas de notificación del auto de abocamiento de fecha 04 de noviembre de 2015, dirigidas al Procurador y Gobernador del ESTADO CARABOBO, en prueba de haber sido recibidas, en sus respectivos despachos.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por los abogados SOLANGE QUINTERO GUEVARA y THANIA SOSA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.027 y 16.204, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRAN, antes identificada los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 02 de octubre de 2015, fecha en la cual mediante diligencia la abogada CLAUDIA CASAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH JACQUELINE BETANCOURT HERRAN, antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 02 de octubre de 2015, es decir, más de dos (02) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, al cinco (05) día del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro.15.114. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/Dvpm/gkp