REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de Marzo de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nro. 16.402
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 12 de Marzo de 2018, por la ciudadana YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.203.765, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYOSCAR ANDREINA SALINAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.315.285, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPÍTTULO I
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
“Promuevo, Ratifico y Hago Valer a favor de mi representada todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar la pretensión en la presente causa.
CAPÍTULO II
DEL MÉRITO FAVORABLE
En uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito del Tribunal valore el mérito favorable del Expediente Administrativo que debe consignar el ente querellado, del cual se desprenden los vicios denunciados en el escrito de demanda, muy especialmente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inexistencia de procedimiento alguno”.
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
“PRIEMRO: (…omissis…), promuevo copia fotostática de documentos administrativos consistentes en muestra aleatoria de Controles de Asistencia Diaria del Personal Adscrito a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo llevado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, específicamente de los días 13 y 28 de septiembre 2017, y de los días 02 y 05 de octubre 2017 (marcados Anexos “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”); (…omissis…)”
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
“(…omissis…), promuevo como prueba de informe para que este Tribunal requiera del Banco de Venezuela, específicamente de la sede ubicada en la Av. Feo la Cruz, Centro Comercial Parque Cristal, información sobre si fueron ordenados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) abonos de nomina y de beneficio de alimentación entre el 30 de septiembre de 2017 y el 25 de diciembre de 2017 (fecha en la cual fue acatado por el ente querellado el Amparo Cautelar acordado por el Tribunal oportunamente), a la cuenta a nombre de mi mandante ciudadana MAYOSCAR ANDREINA SALINAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-14.315.285, cuenta N° 01020114410000177551.”
En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio al BANCO DE VENEZUELA, EN LA SEDE UBICADA EN LA AVENIDA FEO LA CRUZ, CENTRO COMERCIAL PARQUE CRISTAL, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas de informe consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan