REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 16.129

En fecha 19 de septiembre de 2016, los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIXA ALONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, interpusieron ante este Juzgado Superior, querella funcionarial por vía de hechos, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante la cual destituyen al querellante al cargo de Oficial, adscrito a ese Instituto.

I
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de 18 de julio de 2017, comparece la abogada MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.295, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017.
Posteriormente, 07 de diciembre de 2017 por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, parte querellante, una vez homologado el presente desistimiento se proceda al cumplimiento voluntario.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de enero de 2017, la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, parte querellante, consignó escrito de Promoción de Prueba, en el cuan en su CAPITULO IV, INFORME, solicitó:.

“Estando en la oportunidad legal, promuevo la prueba sede informe a fin de demostrar los siguientes particulares:
1. Solicito se Oficie a el Periódico El Notitarde, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal en lo relacionado con la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policías por muerte e jóvenes”; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente la Noticia fue publicada en esa fecha en la tirada de ejemplares impresos; b) si certifican que la Noticia Publicada es copia textual del original que reposa en sus archivos; c) si certifica que la Noticia Publicada es la Prensa de la Alcaldía de Valencia.
2. Solicito se Oficie a el Periódico El Carabobeño, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal en lo relacionado con la Noticia publicada por la página web en fecha 01 de junio de 2016, DESTIIDOS 5 EFECTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA POR HOMICIDIO, (…omissis…) los siguientes particulares: a) si certifica que el dominio el-carabobeño.com le pertenece; b) si certifica que la copia simple marcada “B” en el Capítulo anterior corresponde a su WHOIS-NIC.VE emitido por CONATEL; c) si certifica que los autores de la Notcia publicada en su página web fue elaborada por la Redacción Web del Carabobeños; d) si certifica que la Noticia Publicada en el Portal es copia textual de su original que reposa en sus archivos; e) si certifican que el autor de la foto es Saúl Zerpa; f) si certifican que la Noticia Publicada por su página web saló de uno de sus servidores aprobados por CONATEL en el WHOIS-NIC-VE; y g) si certifica que la Noticia Original es que reposa en sus servidores es idéntica a la publicada en la página web, sin ningún tipo de alteración o modificación.
3. Solicito se oficie al Departamento de Prensa de la Alcaldía de Valencia, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal en lo relacionado con la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policía por muerte de jóvenes; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente son los autores de la Noticia Publicada.
4. Solicito se Oficie al Banco de Venezuela, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) si mi representado VILLA ALCEDO RICHARD GILDARDO, V-15.657.702, es titular de la Cuenta Corriente No. 01020310440000264118; b) si mi representado VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, V-8.777.421 es titular de la Cuenta Corriente No. 01020114410000531401; c) si las mismas se corresponden con Cuentas Nóminas; d) si el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, realizaba los depósitos de salarios a dichas cuentas nóminas; y e) desde que fecha el Instituto dejo de realizarles los pagos.”

En fecha 09 de febrero de 2017, se dictó auto mediante este Juzgado Superior se pronunció en la siguiente manera:

“(…omissis…) este Juzgado ordena requerir mediante oficio al Periódico El Notitarde del Estado Carabobo, para que informe sobre el siguiente particular: “la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policías por muerte e jóvenes”; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente la Noticia fue publicada en esa fecha en la tirada de ejemplares impresos; b) si certifican que la Noticia Publicada es copia textual del original que reposa en sus archivos; c) si certifica que la Noticia Publicada es la Prensa de la Alcaldía de Valencia”, lo cual deberá ser remitido a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
Asimismo, se ordena requerir mediante oficio al Periódico El Carabobeño del Estado Carabobo, para que informe sobre el siguiente particular: “lo relacionado con la Noticia publicada por la página web en fecha 01 de junio de 2016, DESTIIDOS 5 EFECTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA POR HOMICIDIO, (…omissis…) los siguientes particulares: a) si certifica que el dominio el-carabobeño.com le pertenece; b) si certifica que la copia simple marcada “B” en el Capítulo anterior corresponde a su WHOIS-NIC.VE emitido por CONATEL; c) si certifica que los autores de la Notcia publicada en su página web fue elaborada por la Redacción Web del Carabobeños; d) si certifica que la Noticia Publicada en el Portal es copia textual de su original que reposa en sus archivos; e) si certifican que el autor de la foto es Saúl Zerpa; f) si certifican que la Noticia Publicada por su página web saló de uno de sus servidores aprobados por CONATEL en el WHOIS-NIC-VE; y g) si certifica que la Noticia Original es que reposa en sus servidores es idéntica a la publicada en la página web, sin ningún tipo de alteración o modificación”, lo cual deberá ser remitido a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
También, se ordena requerir mediante oficio al Departamento de Prensa de la Alcaldía de Valencia, para que informe sobre el siguiente particular: “lo relacionado con la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policía por muerte de jóvenes; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente son los autores de la Noticia Publicada”, lo cual deberá ser remitido a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
Del mismo modo, se ordena requerir mediante oficio al Banco de Venezuela, para que informe sobre el siguiente particular: “a) si mi representado VILLA ALCEDO RICHARD GILDARDO, V-15.657.702, es titular de la Cuenta Corriente No. 01020310440000264118; b) si mi representado VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, V-8.777.421 es titular de la Cuenta Corriente No. 01020114410000531401; c) si las mismas se corresponden con Cuentas Nóminas; d) si el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, realizaba los depósitos de salarios a dichas cuentas nóminas; y e) desde que fecha el Instituto dejo de realizarles los pagos.”, lo cual deberá ser remitido a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2017, las cuales en fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana Alguacil Abg. Neglis Molina, dejó constancia de haber realizado las notificaciones ut supra mencionadas.
En fecha 13 de marzo de 2017, se agrego a los autos oficio Nro. RIC 043/207, de fecha 10 de marzo de 2017, emanado del Abg. DOMINGO ALFONSO BACALAO AZUAJE, en su condición de Director de Relaciones Interinstitucionales y Comunicación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 14 de marzo de 2017, se agrego a los autos comunicado emanado de la Abg. LUISANA BORRERO, en su condición de Asesora Legal de la Editorial Notitarde C.A, así como la publicación original del periódico Notitarde, de fecha 02 de junio de 2016.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que una vez culminado el lapso acordado en la evacuación de la presunta prueba sobrevenida promovida por la parte querellante, se fijara la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana YULI REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.141, en su condición de Consultora Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, expuso que el instituto consignara las pruebas que considere pertinente en la oportunidad en que se apertura la articulación probatoria.
En fecha 21 de febrero de 2018, la ciudadana Alguacil Abg. Neglis Molina, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 08 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 20 de marzo de 2018, se agrego a los autos oficio Nro. +PMV-OACA-2018-048, de fecha 20 de marzo de 2018, emanado del Lcdo. IVÁM JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON, en su condición de Director de Administración, Contabilidad y Archivo del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
En fecha 21 de marzo de 2018, mediante escrito la abogada en ejercicio AIXA ALONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, expone: “DESISTO DE LA PRUEBA DE INFORMES”
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 21 de marzo de 2018.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esa Corte).

Así pues, se tiene que la figura del desistimiento, es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 21 de marzo de 2018, por la abogada en ejercicio AIXA ALONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA DE INFORMES, presentado mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, por la abogada en ejercicio AIXA ALONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, expone: “DESISTO DE LA PRUEBA DE INFORMES”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. Nro. 16.129. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

LEAG/Dp/tmmn