REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Marzo de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.757
Parte Querellante: JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2012, el ciudadano JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.546, asistido por la abogada JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…)Al realizar un análisis a la resolución de marras, observo que declaran la de ciertos actos establecidos en el Artículo 97 ya mencionado, por lo que no encuentro la coherencia entre la presunta comisión de la falta que se me imputó y la sanción impuesta en el artículo referido, ya que cuando hacen un desglose del Supuesto “Utilización de los Procedimientos Policiales”, indican que realicé un procedimiento policial viciado y que no negué en mi escrito de descargo, pero no indican en que fallé, es decir, me cuestionan por ese aparte del artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no señalan cual fue mi conducta atípica, ya que solamente se listan a indicar que fui privado de libertad mediante a una decisión de Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de “CONCUSIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES”, por lo que declara procedente el supuesto señalado. Lo cual rechazo, ya que nunca exigí dinero, menos me apropie de algún objeto de valor, nunca abuse de detenidos ya que en ninguna parte aparece que los maltraté físicamente ni verbalmente y menos quebrante Principios internacionales de Derechos Humanos, ya que solamente recibí una solicitud de apoyo por parte del funcionario YEREMBER VASQUEZ, quien su decir mantenía retenidos a varias personas entre ellas dos ciudadanas quienes presuntamente viajaban a bordo de un vehículo sin la debida documentación que acreditan la propiedad de dicho bien mueble y más grave aún en estado de haber ingerido bebidas alcohólicas todos incluyendo a quien conducía y que por dos funcionarios nada mas requería un apoyo para su traslado a su comando, por cuanto yo estaba adscrito a la Unidad Motorizada Norte con sede en el Municipio Naguanagua, pero tenía ese sector de patrullaje, y que al escuchar una solitud de apoyo, me traslade en compañía de mi compañero Oficial Richard Olivar, a prestar la colaboración debida a unos compañeros que lo requerían, por lo que única participación era prestar apoyo en el traslado de estos ciudadanos y el vehículo al Comando de mis compañeros ubicado en la entrada a Makro ubicada en el Distribuidor Nueva Valencia y luego me retiro ya que no era funcionario actuante” (…)
Continúa el querellante señalando que: (…) En esto debo hacer (sic) enfático, por cuanto una de las presuntas agraviadas (FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA) denuncio que se había abusado sexualmente de ella, lo cual nunca fue comprobado ya que el Reconocimiento Médico Forense no consta en autos, así como a otros de los ocupantes del vehículo (CRISTIAN DUQUE), manifestó en su infame denuncia que se le había encontrado un arma de fuego y nos habíamos apoderado de ellas, pero igualmente no consta en autos la documentación que acredita la propiedad de las supuestas armas de fuego, lo cual se traduce en la mala intensión de los denunciantes por perjudicarnos. Igualmente debo manifestar el contundente rechazo a la investigación que se inició en mi contra ya que solo se basaron en los dichos de estos ciudadanos quienes de una manera alegre nos denunciaron con el único afán de perjudicarnos sin que mediara en nuestra Defensa la presunción de inocencia y que todo se debió a su enojo bebido a que le retuvimos el vehículo que tripulaban y del cual no tenían o portaban ninguna documentación que acreditara la propiedad para ese momento, mi actuación solo se debió a prestarle apoyo ya que estaba adscrito a otro despacho Policial distinto al de mis compañeros ya referidos (…)corregido
Mantiene el querellante que: (…) Ante este hecho que de manera flagrante me vulneró y conculcó Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que invoco su Nulidad Absoluta, por cuanto si bien se me concedió el Derecho a Contestar los Cargos, no se me dio la oportunidad de ser oído en una audiencia Oral y Pública como las que se llevan en los Organismos que ya mencioné, así como no considerar las testimoniales de los funcionarios que estuvieron presente al momento de suscitarse los hechos por los por los cuales se inició la investigación administrativa que culminó con la ilegal Destitución de la Policía del Estado Carabobo y menos darle el mérito probatorio que en materia administrativa se exige. Esto por supuesto aunado a que la Administración solamente lo dicho por los presuntos agraviados, quienes en su gesto de total odio hacia nosotros, nos denunciaron infelizmente y con toda la saña y mala intención para que nos destituyeran de la manera como lo hizo la Administración, considerando solamente lo dicho por estos ciudadanos y ciudadanas, sin que hasta la presente fecha se haya demostrado fehacientemente que efectivamente actué mal en el procedimiento, ya que cumplí con todos y cada uno de los plazos establecidos en el manual de Procedimiento Policial, al prestar apoyo a unos compañeros que solicitaron mi ayuda”(…)
Que: “(…)“Denuncio la transgresión del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a mi juicio el acto fue redactado en forma de “Acusación Fiscal”, lo cual invadió la esfera de la materia penal con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con esa materia por lo que el mismo infringió mi derecho a la defensa, y lo prejuzga ante los ojos del Juez lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad, además que requiere un llamado de atención a los fines que el Ente querellado mantenga sus actos apegados a la materia administrativa en cuanto a su forma, y no a la penal. Denuncio la transgresión del principio de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo denuncio la forma en cómo se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto debió estar presente un miembro de la Comunidad, que no conociera de los actos administrativos. El principio de Presunción de Inocencia, actualmente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción. (…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…) solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por parte del ciudadano Director General de al Policía del Estado Carabobo, Nº 0028-2012 de fecha 19 de Junio de 2012, por ser violatoria de las normas constitucionales y legales supra transcritas en el presente Escrito Liberal, y se decrete su ilegalidad y consecuentemente mi reincorporación a la Policía del Estado Carabobo y el respectivo pago de salario dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagaran en dicho periodo.(…)
QUERELLADO:
En fecha quince (15) de marzo de 2013, la ciudadana ANGELA PEREZ PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-16.184.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.718, en su carácter de representante judicial del ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso señalando: “(…) en el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, lo que se evidencia en el hecho de efectivamente consignó escrito de descargos (que riela en los folios 222 al 224 del expediente disciplinario), así como escrito de promoción de pruebas (folios 231 al 233) en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función policial, y 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa. (omisis)“Igualmente se evidencia de las actas del expediente que el hoy querellante, a través de apoderado en la oportunidad legal correspondiente, consigno escrito de descargo y posteriormente consigno escrito de promoción de pruebas, evidenciándose de esta manera la participación activa del recurrente, en el transcurso del procedimiento disciplinario iniciado en su contra (…)
Con respecto a la presunta vulneración al Derecho a la presunción de inocencia, arguye que: “(…) fue en todo momento considerado y observado, en virtud de que precisamente se inicia la averiguación administrativa preliminar signada con el Nro. OCAP-0229/2011, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento de régimen disciplinario, y en este sentido, es el propio procedimiento disciplinario el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra o no incurso en un causal de destitución. En relación a ello, también resulta errado por parte del querellante señalar que el acto esté redactado como “acusación Fiscal”, puesto que es bien sabido que la conducta irregular de un funcionario público puede dar lugar a responsabilidades de distintas naturaleza, en este sentido, la Administración pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a aquellos funcionarios cuya conducta se tengan como ilícitas, o contrarias a derecho, en el ejercicio de sus funciones, aún de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encontrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa”. “(…)
Continúa señalando que: “(…) “En este sentido, es pertinente señalar que cursa en los folios 263 al 266 el Acta de Juramentación del Consejo Disciplinario, de fecha 15 de mayo del 2012 de donde se evidencia la manera como quedo conformado dicho Consejo Disciplinario, cumpliendo con los requisitos legales que se explanaron anteriormente. La decisión del Consejo Disciplinario se adoptó con la mayoría absoluta de sus integrantes, posterior a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, tal como se desprende de los folios 271, 273 y 274 del expediente administrativo donde se refleja Acta la procedencia de la aplicación de la sanción de la destitución al hoy querellante, Jorge Escorcia. No se preceptúa dentro de la Ley del Estatuto de la Función Policial o la Resolución Nº 135, que el Consejo Disciplinario deba acordar su decisión mediante audiencia pública y oral, en donde participe el investigado e integrantes de la comunidad como lo señala el querellante en su escrito libelar, puesto que la oportunidad que tiene para esgrimir sus defensas y promover las pruebas que le beneficien a través del escrito de descargo y la promoción de pruebas, etapas en las cuales participo a través de la consignación de los escritos pertinentes en las oportunidades legales previstas para tal. Es por esta razón que solicito que el pedimento del querellante sea desestimado”. “(…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…) atendiendo a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.546, asistido por la abogada JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. , y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte., es decir la destitución del ciudadano JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ del cargo de OFICIAL (PC), adscrito a la DIRECCIÒN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Se evidencia que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO., mediante la cual se destituyó al ciudadano JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ del cargo de OFICIAL (PC), adscrito a la DIRECCIÒN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 6 y 10 ,de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial..10.-.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por cuanto supuestamente estando de servicio junto con el funcionario policial Oficial (PC) Olivar Gómez Richard Enrique, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Oficial (PC) Yerember Vasquez, solicitándole apoyo ya que los mismos se encontraban a la altura del Centro Comercial Sambil donde detienen un vehículo marca: Fiat, Modelo Siena; Color: Negro; MFN08W, y en su interior visualizaron a los ciudadanos Flores Juan Miguel, Duque Arenales Cristian Alberto, Díaz Guzmán Luis Alejandro, Abella Pereira Leonela, Mendoza Medina Karina, titulares de las cédulas de identidad números V-18.627.765, V-18.790.642, V-18.254.502 y V-16.773.534 respectivamente, quienes manifestaron supuestamente no poseer documentos del vehículo, es cuando le hacen una revisión corporal al ciudadano Duque Arenales Cristian Alberto, a quien presuntamente le decomisan un arma de fuego seguidamente son trasladados a las instalaciones de la Estación Policial perteneciente a la Coordinación Control de Reuniones y Manifestaciones, ubicada en el Municipio Libertador. Usted, según declaran los denunciantes fue Usted, fue (sic) el funcionario policial que le incauto (sic) un arma de fuego y los amenazaba con la misma. Encontrándose ya en la estación policial mencionada presuntamente a la ciudadana Abella Pereira Leonela, la introdujeron en una habitación ordenándole se desvistiera sin la presencia del personal policial femenino, por lo cual la administración encuadra dicho comportamiento en las causales de destitución anteriormente transcritas.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, establecer que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).

Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.546, asistido por la abogada JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, alegando los siguientes vicios:

1) Violación al debido proceso por presunto silencio de pruebas.
2) Violación al Principio de Presunción de Inocencia
3) Vicio de Falso Supuesto
4) Vicio de Incongruencia
5) Error de Juzgamiento.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

En primer lugar quien aquí juzga desciende a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, en mi caso solamente la administración se baso en lo dicho por unos ciudadanos quienes molestos al retenerles el vehículo que tripulaban, manifestaron ante las autoridades judiciales que habían sido víctimas de ciertos hechos tipificados como delitos...”

Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que,…”la administración fundamento su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, en consecuencia es improcedente el denunciado vicio de falso supuesto…”

En consonancia con el vicio de falso supuesto alegado, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha quince (15) de Marzo de 2013, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar sentando que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa quien aquí juzga a realizar una revisión exhaustiva del expediente, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, lo siguiente:

“Se observa en la investigación realizada que estando Usted, adscrito al Centro de Unidad de Patrullaje Motorizado Norte, en día 11 de Agosto de 2011 se encontraba de servicio junto al funcionario policial Oficial (PC) Olivar Gómez Richard Enrique, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.109.220, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Oficial (PC) Yerember Vasquez, solicitándole apoyo ya que los mismos se encontraban a la altura del Centro Comercial Sambil donde detienen un vehículo marca: Fiat, Modelo Siena; Color: Negro; MFN08W, y en su interior visualizaron a los ciudadanos Flores Juan Miguel, Duque Arenales Cristian Alberto, Díaz Guzmán Luis Alejandro, Abella Pereira Leonela, Mendoza Medina Karina, titulares de las cédulas de identidad números V-18.627.765, V-18.790.642, V-18.254.502 y V-16.773.534 respectivamente, quienes manifestaron supuestamente no poseer documentos del vehículo, es cuando le hacen una revisión corporal al ciudadano Duque Arenales Cristian Alberto, a quien presuntamente le decomisan un arma de fuego seguidamente son trasladados a las instalaciones de la Estación Policial perteneciente a la Coordinación Control de Reuniones y Manifestaciones, ubicada en el Municipio Libertador. Usted, según declaran los denunciantes fue Usted, fue (sic) el funcionario policial que le incauto (sic) un arma de fuego y los amenazaba con la misma. Encontrándose ya en la estación policial mencionada presuntamente a la ciudadana Abella Pereira Leonela, la introdujeron en una habitación ordenándole se desvistiera sin la presencia del personal policial femenino. Así también se pudo observar en el expediente que el Ministerio Público no fue notificado en el tiempo que establece el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”( Negrillas propias de quien juzga).

De lo anteriormente transcrito se desprende que estando de servicio el funcionario JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ junto a otro funcionario el día 11 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Oficial (PC) Yerember Vasquez, solicitándole apoyo ya que los mismos se encontraban a la altura del Centro Comercial Sambil donde detienen un vehículo y en su interior visualizaron a unos ciudadanos quienes manifestaron supuestamente no poseer documentos del vehículo, es cuando le hacen una revisión corporal a uno de los ciudadanos, a quien presuntamente le decomisan un arma de fuego seguidamente son trasladados a las instalaciones de la Estación Policial perteneciente a la Coordinación Control de Reuniones y Manifestaciones, ubicada en el Municipio Libertador y encontrándose ya en la estación policial mencionada presuntamente a la ciudadana Abella Pereira Leonela, la introdujeron en una habitación ordenándole se desvistiera sin la presencia del personal policial femenino por lo cual la administración encuadra dicho comportamiento en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 6 y 10 ,de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.

En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación lo establecido en el artículo 97 numerales 6 y 10 ,de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

“Artículo 97.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.(Resaltados del Tribunal).

Por su parte el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, nos precptua
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(Resaltados del Tribunal).


Así, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.534, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; ii) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO DUQUE ARENALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.642, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; iii) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.028.042 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; y iv) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana LEONELA ANYIBEL ABELLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.254.502 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:

i) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.534, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2013 (folio 07):
“Bueno sucede que el día Jueves 11 de Agosto de 2011, a eso de las Siete (07:00) horas de la noche yo iba a bordo de un vehículo Fiat Siena de color negro, el cual yo estaba en proceso de negociación con el señor OSIRIS GONZALEZ ya que mi persona es prestamista y este señor me debía Veinticinco Mil (25.000) bolívares, desde hace mas de tres (03) meses y en vista de que este no podía cancelarme el dinero yo me iba a quedar con el vehículo, entonces ese día andaba acompañada de Cuatro (04) amigos de nombre LUIS DÍAZ, LEONELA ABELLA, JUAN FLORES Y CRISTIAN DUQUE y cuando subíamos por el distribuidor del centro Comercial Sambil ubicado en Naguanagua, una moto con dos (02) funcionarios policiales a bordo nos mandan a detener y que nos bajáramos todos del vehículo allí los funcionarios me pidieron los papales del carro yo los saque (sic) y estos procedieron a revisar a mis amigos y le consiguen un armamento a mi amigo CRISTIAN DUQUE, quedando mi persona sorprendida porque yo no sabía que CRISTIAN cargaba esa arma allí los funcionarios llamaron de sus teléfonos supuestamente a los jefes nombrando a un comisario, a los pocos minutos en otra en otra moto llegaron dos (02) funcionarios policiales mas allí me decían los funcionarios policiales no guarde esos papeles del carro que ya están encochinados con esa pistola, allí yo les digo que solucionáramos eso para que ellos me dejaran ir y estos me respondieron que íbamos a cuadrar pero en el módulo…llegamos a un Módulo que esta cerca del Puente del mercado de Mayorista que se ve en la autopista y que detrás está un MAKRO, allí nos bajaron a todos a los muchachos los metieron en un modulito y los mandaron a desvestir a todos a LEONELA la metieron como en una habitación y la mandaron a desnudar también pero allí no había policías femeninas, allí empezaron fuertes amenazas por parte de esos policías, que iban a llamar al Fiscal yo pedí que quería hacer una llamada, ellos me dijeron que sí pero tenía que decir solo lo que ellos dijeran llame a la mama de CRISTIAN y colocaron mi teléfono en alta voz y me dijeron vas a decir textualmente esto TU HIJO CAYO CON UNA PISTOLA Y NECESITAMOS VEINTE MILLONES, y así lo hice ella me pregunto donde estas y yo le conteste estoy en tocuyito me agarraron el teléfono y lo apagaron…agarraron la pistola de CRISTIAN la cual era un arma pequeña y empezaron a jurungarla para ver cómo funcionaba y yo estaba sentada en un escritorio que esta cuando se entra al modulo (sic) me llamaron para que viera cómo funcionaba y me arrecostaron (sic) de una malla de alfajor que esta fuera del modulo (sic) y me apuntaron con el arma en mi ombligo y en eso dice uno de los funcionarios no vale vamos a probarla por aquí, agarra el arma y la mete por uno de los huequitos de alfajor y la disparo (sic) allí llego (sic) una persona vestida de civil el cual estos me dicen que era el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)…yo le dije que si que yo quería negociar y el me contesto que el paso para yo negociar con el era que yo me acostara con el y así el veía la posibilidad de negociar conmigo y me amenazaba con mi novio LUIS diciéndome que si yo no aceptaba acostarme con el lo iba a llamar e igualmente me obligaría de igual forma a tener relación con el delante de el entonces yo accedí acostarme con el supuesto FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, me metió en un cuarto donde habían Cuatro (04) literas, las cuales estaban todas tendidas y ordenadas allí me desnude (sic) y estuve con el aproximadamente Diez (10) minutos luego me vestí salí del cuarto allí y este dijo ahora si podemos negociar…(…) CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, porque (sci) motivo razón o circunstancia su persona y sus acompañantes antes mencionados fueron detenidos por funcionarios policiales…? CONTESTO: Bueno al principio yo me pare porque no tenía nada que temer…VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, al momento en que sus acompañantes y su persona fueron detenidos en el distribuidor del centro comercial Sambil en fecha 11/08/2011, por funcionarios adscritos a este cuerpo policial ustedes se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica?. CONTESTO: No solo habíamos comprado una ronda de cerveza, es decir, cuatro (04) cervezas las cuales quedaron el vehículo ya que apenas nos íbamos a reunir a compartir como amigos… (…) ” (Resaltados del Tribunal).

ii) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO DUQUE ARENALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.642, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011 (folio 20):

“…en ese momento me realiza el chequeo corporal y me logra decomisar un arma de fuego tipo pistola, Michigan Bauer Fraser, calibre 25…la cual adquirí por intermedio de un amigo de mi padrastro, quien posteriormente en mediados de abril aproximadamente me la hace entrega ya que la misma pertenecía a mi abuelo en ese momento me pregunta que si tenía porte de arma respectivo, por lo que le comento que no, entonces el me la quita sacándola de mis partes intimas (sic) y se la mete al bolsillo delantero izquierdo del pantalón…en eso uno de ellos llama a mi mamá y le comentan de lo sucedido a quien le comentan que si quería ver a su hijo fuera de las rejas que le dieran 30.000 BsF en efectivo rápido…(…) ” (Resaltados del Tribunal)

iii) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.028.042 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011:

“…nos fuimos en carro que cargaba mi novia Felzaida y tome la via (sic) sentido hacia Naguanagua por autopista ya que iba conduciendo yo el vehículo…” (Resaltados del Tribunal).

iv) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana LEONELA ANYIBEL ABELLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.254.502 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011:
“…nos trasladamos al banco Banesco que se encuentra en el C.C. Cristal que se encuentra en Naguanagua ya que Luis Díaz quien es novio de Felzaida tenía que realizar trámites concerniente a la compra de una apartamento que van a adquirir, posterior a la salida del banco transcurrido un lapso no mayor a una hora nos retiramos hacia una licorería de nombre MC que esta ubicada en el Sector Guayabal al final de la avenida principal (Naguanagua) llegando allí como a las 03:30 aproximadamente…Cristian va a guardar su carro en la Licorería MC que es propiedad del Padrastro de Cristian, esperamos afuera un lapso no mayor a 15 minutos y este sale con seis cervezas en lata, nos retiramos en el carro de Felzaida con destino a a (sic) la casa de Luis en el Periférico la Candelaria quien se iba a cambiar de ropa, cuando nos estamos saliendo de la casa, Cristian salio a una licorería cercana de la casa de Luis a comprar 04 cervezas, pero cuando va llegando de igual manera lo hace un amigo nuestro de nombre Juan Flores…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de sus acompañantes, incluyendo su persona se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que altere su personalidad?. CONTESTO: No, ninguno, solo una cerveza mi persona y el que más habría bebido tendría no mas de tres. (…)” (Resaltados del Tribunal)


Asimismo, no escapa de la vista de este administrador de justicia que de las copias certificadas del Libro de Novedades correspondientes a los días 11 y 12 de agosto de 2011, llevados por la Coordinación y Control de Reuniones y Manifestaciones (folios 29 y 32 del expediente administrativo), respectivamente se lee:

Día 11/08/2011:
“Siendo las 09:30 horas se presentan los Agtes (PC) Luna Jhonathan; Agte (PC) Vasquez Yerember, trayendo a los siguientes ciudadanos para ser verificados, Flores Mendez Juan Miguel, C.I. 18.627.765…, Cristian Duque (…) 18.790.642…Díaz (…) Luis Alejandro 21.028.042…Abella Periera Leonela C.I. 18. (…) Mendoza Medina Karina 16.773.534… El vehículo que se transportaban: Vehículo marca: Fiat; Modelo Siena; Color negro, Placa MFNO8W. Fueron verificados por sistema SIPOL indicando el centralista que se encontraban sin novedad. El vehículo fue dejado a (sic) retenido en el (…) que la ciudadana Mendoza Medina Karina quien dijo ser la (copia incompleta)”

Día 12/08/2011:
“Siendo las 2:00 pm horas los funcionarios Agte (PC) Luna Jhonathan y el Agte Vasquez Yerember hacen un llamado vía telefónica a el Fiscal de Guardia del Ministerio Público, Hector Pimentel, Désimo (sic), indicándole que le vehículo Fiat Modelo Siena de color negro de Placas MFNO8W, se encuentra en este comando a fin de verificación de documentación y los supuestos propietarios no an (sic) precentado (sic) ningun (sic) tipo de documentación por lo que informo el fiscal en mención que dicho vehículo sea puesto a la orden del Fiscal Superior.”

De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, toda vez que evidencia que:

i) Los denunciantes se contradicen en sus declaraciones en cuanto a quien conducía el vehículo retenido, y en cuanto a la cantidad de bebidas alcohólicas que habían consumido, lo cual se desprende de forma evidente de la declaraciones tomadas; contradicción que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los denunciantes, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
ii) No existe prueba alguna, salvo los dichos de los denunciantes, de 1) que hubiese sido incautada un arma de fuego ilegal, en la requisa practicada a los ocupantes del vehículo detenido, entre otros, en fecha 11/08/2011, toda vez que no fue aportada documentación y/o permiso que respalde la perpetración del porte ilícito de armas que confiesa el ciudadano Cristian Duque; 2) de la perpetración de los presuntos abusos a los que fueron sometidos los denunciantes, a pesar de mediar, según se desprende de autos, orden de práctica de reconocimiento médico forense a una de las denunciantes; contradicción y discrepancia que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los argumentos de los denunciantes, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
iii) La Administración no desplegó la debida actividad probatoria a los fines de esclarecer los hechos, en tal sentido, no se aprecia que hayan sido llamados a prestar declaración el ciudadano Fiscal 10º del Ministerio Público ni la ciudadana progenitora del ciudadano Cristian Duque, ni el presunto dueño de vehículo retenido, ciudadano de nombre Osiris González, quienes pudieron haber aportado información importante a los fines de buscar la verdad ocurrida en el presente asunto, visto que el mismo sólo se basa en los dichos de los denunciantes.
iv) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial, incurriendo en falta de probidad como apreció la Administración.

De igual manera, no escapa de la vista de quien juzga que la Administración en la descripción de los hechos realizada en el acto administrativo sancionatorio, aún luego de concluido el procedimiento de investigación, manifiesta que los hechos que imputa al ciudadano JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ son presuntos, evidenciándose la falta de certeza por parte del órgano sancionador. Así se establece.

Establecido lo anterior, es importante mencionar que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante sentencia dictada en el expediente n° 00-23308, definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Destacado de este Juzgado Superior).

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, la causal in comento contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

A mayor abundamiento nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:
“En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.” (Destacado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que son múltiples los significados en relación a la falta de probidad se pueden referir tales como falta de rectitud, honestidad o integridad, en términos generales con ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en su artículo 45 el cual preceptúa que:

“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Evidenciándose en el caso de autos luego de una revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, que no existe ningún elemento probatorio que haga evidenciar que el funcionario JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ, haya incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 6 y 10 ,de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, máxime si consideramos que la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios se encuentra en cabeza de la administración, desprendiéndose de las actas que el funcionario en cuestión actuó de conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario en fecha 9 de abril de 2008, el cual establece que, los cuerpos de policía desarrollaran actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos, en concordancia con el artículo 136 constitucional referente a que los órganos del estado colaboran entre sí en la realización de los fines del estado, de igual manera se constata que el funcionario cumplió con su servicio policial oportunamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 (aplicable ratione temporis), el cual consagra los fines del servicio de policía, entre los cuales se puede destacar “Articulo 4. Son fines del servicio de Policial: 1.Proteger el libre ejercicio de los Derechos Humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social. 2. Prevenir la comisión de delitos…”, tales servicios fueron cumplidos por el funcionario al prestar cooperación a sus compañeros en la prevención de la comisión de delitos garantizando la paz social, cumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida. Por ello, considera este Juzgado Superior, que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo. Así se concluye

Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.

Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En este punto, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cedula de Identidad 19.108.546. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cedula de Identidad 19.108.546, al cargo de OFICIAL (PC), adscrito a la DIRECCIÒN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta del Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

Finalmente, ante el petitorio del querellante referido a “…así como las demás bonificaciones que se pagarán en dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas, igualmente el pago de Cesta Tickets.”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

 Sobre Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:

En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.

En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”

Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”

En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable al caso de marras, señala:
“Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.

Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. (…)

Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.”

Las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios policiales al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”.

En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
 Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.104 del 04 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En este mismo orden de ideas esta Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
1. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”.

Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Resaltados del Tribunal)

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.546, asistido por la abogada JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0028 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.546, al cargo de OFICIAL (PC), adscrito a la DIRECCIÒN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA: El pago al ciudadano JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.546, de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.757 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.757
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458