EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Marzo de 2018
Años: 207° y 159°
Expediente Nro. 12.803
PARTE ACCIONANTE: YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. GREGORIA ALVARADO RODRÍGUEZ
IPSA N° 61.581

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio del 2009, por el ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.158, debidamente asistido por la abogado GREGORIA ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.581, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 299-2009, de fecha 22 de Abril del 2009, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resuelve DESTITUIR al funcionario policial YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA del cargo de DETECTIVE de la Policía Municipal, adscrito a la Gerencia de Policía Municipal de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) El señalado acto administrativo de fecha 22 de abril de 2009, siendo notificado en fecha 24 de abril de 2009, resuelve destituirme de mis funciones que venía ejerciendo como funcionario de la policía Municipal del Municipio Los Guayos, en el cargo de DETECTIVE de la policía Municipal, adscrito a la gerencia de policía Municipal de la Dirección de seguridad ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, por estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los artículos 86 numerales 6y 11 de la Ley del Estatuto de Función Pública, (…)”
“Posteriormente al reintegro a mi puesto de trabajo envié nuevamente escrito a la Abogado ZAIDA SANCHEZ, Sindico Municipal de la Alcaldía de los Guayos donde le explico que los hechos en lo que me vi indiciado, por un presunto hecho punible son falsos por lo tanto el Tribunal de primera Instancia en lo Penal, Tribunal Noveno en funciones de Control declara la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto se violo el derecho a la defensa al no haberse evacuado las diligencias que se promovieron ante el Ministerio Público ni haberse dado respuesta alguna al mismo, así mismo en virtud de que no había incurrido en ningún hecho punible y por el contrario la incompleta e inconclusa investigación efectuada no arrojo resultados en mi contra y lo que es más grave se me había violado el derecho a la defensa al no ser declarado en la fase de la investigación, lo cual de haberse dado pudiera haber resultado determinante solicitar un acto conclusivo a mi favor como ha podido ser un archivo judicial o un sobreseimiento; tal como consta en actas judiciales del expediente GP21.P.2008.006136 que consigno en copia certificada marcada “B”. (…)”
“(…) Por toda esta situación que me ocupa, es por lo que ocurro ante esta instancia Jurisdiccional y alego el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que no existen suficientes elementos que prueben mi conducta perjuiciosa de índole material, cuantitativa, verificable y objetiva, es decir que existe falta de motivación del fallo dictado por este ente administrativo, por cuanto careció de análisis exhaustivo de forma comparativa de todos y cada uno de los medio de pruebas habidas en el proceso.”
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
“Sobre la base de los alegatos expuestos anteriormente así como de la normativa invocada, solicito que este tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la resolución Nº 299/2009 de fecha 22 de Abril del 2009, dictada por el ciudadano ANIBAL DOSE RUMBOS, alcalde del Municipio Los Guayos, por ser violatoria de las normas constitucionales y legales supra transcritas y se ordene su ILEGALIDAD, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta mi reincorporación, así como el pago de la cesta ticket y resto de los beneficios y bonificaciones que debieron ser pagados en dicho periodo.”
Alegatos de la parte Querellada:

En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelal del querellante BRICEÑO YUSTIN, mediante el cual trata de desvirtuar e impugnar el acto administrativo por el cual la Administración Municipal “Alcaldía” procede a destituirlo de la misma al considerar que el funcionario antes mencionado incurrió en hechos de falta de probidad, vías de hecho, Injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses de esta administración pública, así como también solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público; (…)”
“Es de hacer notar que el “Querellante” en ningún momento desvirtúa ni ataca dicha “Resolución” en su contenido, sino que se limita a mencionar en una forma por demás confusa, de unas supuestas violaciones sustentadas con argumentos carentes de contenido jurídico, ni las razones en la que sustenta tal denuncia ni la violación de carácter constitucional que se derivaría de ella, solo se limita a mencionar una supuesta violación del derecho al debido proceso, sin especificar ni explanar en qué consiste esas supuesta violación y en qué medida fueron vulnerada, ya que debió necesariamente mencionar los supuestos de hecho y una vez expuestos los mismos, encuadrarlos en la norma. (…)”
“Asimismo, el querellante alega el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo dictado ya que supuestamente no existen suficientes elementos que prueben su conducta prejuiciosa, es de hacer notar que el acto no carece de MOTIVACIÓN por cuanto está fundado en razones de hecho y de derecho, tales como las pruebas aportadas por el Director de Seguridad Ciudadana Manuel Martínez, las mismas constan en el expediente administrativo.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.158, debidamente asistido por la abogado GREGORIA ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.581, contra la RESOLUCIÓN Nº 299/2009 de fecha 22 de Abril del 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual resuelve DESTITUIR al Funcionario Policial YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.158, del cargo de DETECTIVE de la Policía Municipal, adscrito a la Gerencia de Policía Municipal de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes en sus respectivos escritos, este Juzgado establece como objeto del presente juicio la pretendida nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 299/2009 de fecha veintidós (22) de abril de 2009 emanada del Alcalde del Municipio Los Guayos ANÍBAL JOSÉ DOSE RUMBOS, mediante la cual se destituyó al ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.158 del cargo de DETECTIVE, adscrito a la Gerencia de policía Municipal de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución consagradas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, por considerar que existe: vulneración del principio de presunción de inocencia, así como señalar el vicio de inmotivación del acto recurrido.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, identificado anteriormente, según los dichos de la Administración, fue que en fecha 24 de Abril de 2008, se presentó por ante la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Los Guayos, INFORME suscrito por el Sub Inspector HECTOR CASTILLO, a través del cual se narran los hechos suscitados en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, día en el cual se presenta en las instalaciones del Comando de la Policía Municipal de Los Guayos, Estado Carabobo, una ciudadana identificada como EDITH MILAGROS MOLINA SARMIENTO acompañada por el Fiscal 13º Anticorrupción del Ministerio Público del Estado Carabobo ASDRUBAL DURÁN, además de una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S.) perteneciente al Destacamento Nº 2 de la Guardia Nacional, al mando del Mayor (GN) VICTOR OSTOS SÁNCHEZ y el Teniente (GN) ABRAHAM NIEVES BARRIOS con la finalidad de realizar una inspección con motivo de una presunta extorsión, donde resultan detenidos los funcionarios: Carlos Querales, Yustin Briceño, Jorge Álvarez y Carlos Yánez, por presuntamente detener el día anterior a un ciudadano de nombre Luis Francisco Molina Sarmiento y posteriormente solicitar una cantidad de dinero para dejarlo en libertad, Razón por la cual la Administración subsumió su conducta en las causales de Destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente anexado a la contestación de la querella en fecha 06 de julio de 2010, por la abogado ZAIDA RAQUEL SANCHEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.514, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, en la cual consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 003-2008, contentivo de la averiguación administrativa en contra del funcionario policial: Detective YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA adscrito a la Gerencia de la Policía Municipal de la Dirección de seguridad ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente anexo presentado por la abogado ZAIDA RAQUEL SANCHEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.514, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos en el cual consigna copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente los señalamientos realizados por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, iniciando para ello, con el análisis de la denuncia del vicio de Inmotivación del Acto en que presuntamente incurrió la Administración al dictar la Resolución Administrativa impugnada por ante este Tribunal Superior.
En este sentido, en referencia al alegato de la parte actora en el cual manifiesta que “… El Superior está obligado a determinar quien cometió la falta, y esto se logra al análisis en conjunto de todos y cada uno de los elementos probatorios en el proceso y en el caso que nos ocupa no existen medios de prueba que determinen la culpabilidad en los hechos narrados anteriormente, por lo tanto dicho procedimiento administrativo adolece de un vicio el cual es la Falta de Motivación.” Razón por la cual obliga a este Jurisdicente con relación al vicio denunciado por la parte querellante a realizar las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester establecer que el vicio de inmotivación del acto se refiere a la ausencia de las razones del mismo y sus fundamentos legales. La motivación del acto constituye un requisito de forma establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.818 de fecha 1 de julio de 1981, el cual establece: “Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)” y la ausencia de éste puede acarrear la nulidad del acto, siempre que de la configuración del mencionado vicio resulte imposible para el interesado el conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los fundamentos en los cuales el ente administrativo apoyó su decisión.
Es importante destacar que la motivación del acto administrativo debe ser enfocada desde un punto de vista global que abarque el procedimiento administrativo en general, en este sentido, durante la tramitación del expediente debe la administración poner en conocimiento de manera suficientemente clara y precisa al administrado de los cargos que se le imponen conforme a los hechos debidamente probados y ajustados a la norma aplicable al caso específico, garantizando entre otras cosas el principio de legalidad que rige la actividad administrativa.
Con respecto a la motivación del acto, resulta necesario citar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Dentro de este marco legal, resulta imprescindible para la validez y legalidad del acto, que el contenido del mismo exprese de forma clara la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los fundamentos de derecho que le fueron aplicados, salvo aquellos que sean de simple trámite o la Ley así lo establezca expresamente, de esta forma se garantiza el ejercicio: a los administrados del derecho a la defensa; y a los órganos competentes el control de legalidad del acto emitido.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en referencia al vicio denunciado por el querellante de autos mediante sentencia Nº 0388 de fecha 06 de Abril del 2016 en los siguientes términos:
“(…) Con vista a lo anterior, esta Alzada estima necesario señalar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 01397 del 26 de noviembre de 2015.”
En atención a la cita supra transcrita, puede destacarse que si bien la motivación del acto administrativo resulta un requisito necesario del mismo, la nulidad de éste solo se producirá cuando sea imposible para el administrado el conocimiento de los hechos en los cuales se basa la administración y las razones de derecho en las cuales se circunscriben tales supuestos, por lo que mal pudiera alegarse la falta de motivación del acto cuando conste en las actas que conforman el expediente de forma concreta, clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el ente administrativo para emitir pronunciamiento, así las cosas, la motivación de la decisión administrativa no solo se encuentra incursa en el acto como tal, sino que también puede ubicarse en la sustanciación del expediente, contenida en las diligencias pertinentes realizadas por las partes (administración y administrado) con motivo a la demostración de los hechos y el marco legal que los regula.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Jurisprudencia Patria ha diferenciado dos variables del vicio de motivación a saber:
“En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.” Sentencia Nro. 1094 del 26 de septiembre de 2012 Sala Político Administrativa.
Significa entonces que, se habla de ausencia absoluta de motivación cuando no se evidencia ni en el procedimiento ni en la decisión administrativa la fundamentación suficiente de la misma, es decir, no pueden apreciarse los hechos en los que se apoya la Administración para emitir el acto y como resultado de ello se produce un vacío que atenta contra los principios y garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos y que va en detrimento al principio de legalidad acarreando la nulidad absoluta del Acto Administrativo.
Por otra parte, se habla de motivación insuficiente, cuando existe la expresión de las razones de hecho y de derecho pero éstas se señalan de una forma confusa, contradictoria e ininteligible, por cuanto no se especifican de forma concisa las razones que motivan el acto y en este sentido la motivación del mismo resulta ambigua.
En corolario de las consideraciones precedentes, quien aquí juzga considera fundamental analizar en su totalidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299/2009 emitida por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo a fin de pronunciarse con respecto a la falta de motivación del fallo dictado por este órgano administrativo, por considerar el querellante de autos que “(…) no existen suficientes elementos que prueben mi conducta perjuiciosa de índole material, cuantitativa, verificable y objetiva (…)”; el cual se explana del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO LOS GUAYOS
DESPACHO DEL ALCALDE
ANÍBAL JOSE DOSE RUMBOS
ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS
RESOLUCIÓN NRO. 299/2009

…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en fecha 25 de Abril de 2008, el ciudadano Manuel Martínez, en su condición de Director de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de los Guayos, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos de la misma Institución, la apertura de una averiguación Administrativa, para establecer la responsabilidad de los hechos denunciados y concernientes a la Falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, así como solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, por parte del ciudadano Yustin Rafael Briceño Ortega, fundamentando dicha solicitud a través d informe de fecha 24 de Abril de 2008, presentado ante la Dirección de Seguridad Ciudadana por el Sub-Inspector Héctor Castillo.
CONSIDERANDO
Que los hechos en cuestión se circunscriben a que el funcionario investigado Yustin Rafael Briceño Ortega, quien se desempeña en el cargo de Detective de la Policía Municipal, adscrito a la Gerencia de Policía Municipal de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, durante el procedimiento administrativo se le demostró estar incurso en la causal de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 6.-“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública” y 11.-“Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, contraviniendo con ello la conducta que debe mantener un funcionario público, irrespetando a la institución en la cual labora.
RESUELVE
…Omissis…
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, se destituye al ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-7.129.158, que actualmente ocupa el cargo de Detective de la Policía Municipal, adscrito a la Gerencia de la Policía Municipal de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos.
…Omissis…

De la Resolución parcialmente reproducida, la Administración señala como causal de destitución del funcionario investigado, aquellas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril del 2008 en los cuales estuvo involucrado el ciudadano Yustin Rafael Briceño Ortega, previamente identificado, configura una conducta contraria a derecho que atenta contra el buen nombre y honorabilidad de la Institución a la cual representa, en este sentido resulta fundamental para este Juzgador analizar la norma in comento a fin de verificar la relación de causalidad existente entre el supuesto de hecho alegado por la Administración para la imposición del acto sancionatorio y las causales de destitución establecidas por Ley aplicadas.
Siendo que, la Administración cuenta con diversas herramientas para desempeñar la actividad necesaria a fin de establecer la relación de causalidad entre los hechos objetados y la consecuencia legal aplicable, resulta para quien aquí decide, insuficiente el fundamento expuesto en el escrito de formulación de cargos, en vista de que se encuentra sujeto a una decisión de carácter penal, tomando en cuenta que el procedimiento administrativo es totalmente independiente de cualquier otro procedimiento que pueda iniciarse con ocasión a la realización de una hecho, entendiendo de esta manera que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra preceptuado distintas variables de responsabilidades devengadas de un mismo hecho, y que según su naturaleza producirán efectos distintos, conforme con ello existe una marcada y clara distinción entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa.
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
De la cita supra transcrita se destaca la pluralidad de responsabilidades que pueden devengarse de un mismo hecho, así las cosas, existen procedimientos autónomos legalmente establecidos a fin de establecer cada una de ellas, de acuerdo a la naturaleza de la misma, sin que nada tenga que ver el uno del otro, razón por la cual un mismo hecho puede generar distintos procedimientos ante distintas autoridades, siendo éstas últimas independientes para dictar su decisión.
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado anteriormente, porque el funcionario haya actuado con falta de probidad, no es menos cierto que la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un acto lesivo que afecte el buen nombre de los intereses de la Administración, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos, datos o cifras inciertos que no constan en el procedimiento administrativo, ni en la decisión de la Administración, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible que la administración determine a priori, si existe o no responsabilidad administrativa del funcionario, sin que se evidencie elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la responsabilidad del investigado, significa entonces que el órgano Administrativo debe, ante todo, valorar el derecho a la defensa debido proceso de sus funcionarios. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas preventivas en sede administrativa que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Con base a las apreciaciones precedentes, se evidencia que la sustanciación de la averiguación administrativa contiene las siguientes actuaciones:
1. En fecha 25 de Abril del año 2008 se apertura averiguación administrativa según oficio Nº DSC/MM/050864 el cual corre inserto en el folio ciento dos (102) del presente expediente.
2. En fecha 12 de Junio de 2008 es librada notificación de la apertura del procedimiento administrativo dirigida al ciudadano Briceño Yustin, quien se da por notificado en fecha 18 de junio del 2008.
3. En fecha 27 de junio del 2008 es presentado el escrito de FORMULACIÓN DE CARGOS.
4. Posterior al vencimiento del lapso establecido para que el funcionario interpusiera su escrito de descargo, la Administración consigna escrito de promoción de pruebas, en las cual promueve: Informe suscrito por el Sub-Inspector Héctor Castillo y Copia de la Audiencia Especial de presentación realizada el día 20 de Mayo de 2008 en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
5. En fecha 15 de Abril de 2008 la Sindicatura Municipal del Municipio Los Guayos emite recomendación legal.
6. En fecha 22 de Abril de 2008 el Alcalde del Municipio Los Guayos emite Resolución Nº 299/2009 e el cual resuelve la Destitución del Funcionario Yustin Rafael Briceño Ortega.
Es importante para este Juzgado Superior apuntar que del contenido de la NOTIFICACIÓN de la apertura de la averiguación administrativa se desprende lo siguiente:
“Cumplo con dirigirme a usted, en mi condición de Funcionario Instructor, según notificación emanada de la Gerencia d Recursos Humanos de fecha 19 de Mayo de 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que se ha iniciado una investigación en su contra por averiguación de un supuesto hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referido a la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y ordinal 11, de esta misma Ley, Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, tal como se evidencia en informe presentado por el Director de Seguridad Ciudadana (…)”
Conforme a la notificación anteriormente citada, observa este Sentenciador que la Administración ordena la apertura de la averiguación administrativa en respuesta al informe presentado por el Sub-Inspector Héctor Castillo, basándose en los hechos allí narrados y subsumiéndolos en el supuesto legal establecido en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continuando con la sustanciación del expediente administrativo, se evidencia en el folio ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente administrativo escrito de FORMULACIÓN DE CARGOS, del cual se desprende la siguiente información:
“De acuerdo a copia certificada del Acto de Audiencia Especial de Presentación del imputado BRICEÑO YUSTIN, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, quedó demostrado, de acuerdo a los indicios presentados por la representación fiscal que el funcionario investigado está incurso en: 1.- Presunta Comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. 2.- Falsedad de Acto Público previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente. 3.- Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y 4.- Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)”

Del acta anteriormente transcrita, resulta evidente que, la Administración, en ejercicio de su labor investigativa, limitó su actividad a las resultas del procedimiento en sede penal, atribuyendo la demostración de la ocurrencia de los hechos por los cuales se apertura la averiguación a las declaraciones del Tribunal Noveno de Primero Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que conste en el expediente administrativo consignado en autos alguna otra diligencia que determine con autenticidad la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, siendo ello una falta evidente al deber del órgano administrativo de probar los hechos controvertidos.
Llama la atención para este Juzgador, el hecho que, aún cuando la Administración pudiera entre otras diligencias, llamar a las presuntas víctimas a fin de que rindan sus declaraciones, o reconozcan a los funcionarios que presuntamente participaron en los hechos, en su defecto realizaron una actividad restrictiva y superficial, requiriendo la aplicación de la medida de destitución una amplia actividad probatoria.
Sin embargo, en consideración de la autonomía e independencia de los distintos procesos (penal y administrativo), este Juzgado Superior, en la revisión de las Actas que conforman el expediente Administrativo, destaca que, de los instrumentos promovidos como pruebas por el ente administrativo a fin de sustentar los hechos objetados, se trajo a la averiguación administrativa copia de la Audiencia Especial de Presentación realizada el día 20 de Mayo de 2008, de la cual se evidencia declaración del ciudadano Yustin Rafael Briceño Ortega donde arguye:
“(…) observe al Dr. Que tenía unas actas en las manos y pregunto por mí y dije que soy yo y me le presente, el director se presentó unas horas después, me preguntó que si sabía porque estaba detenido y me dijo que yo estoy detenido porque firmo un acta y le dije que yo no sabía nada de eso ni conozco a la persona que está detenida, yo trabajo a diario, (…), yo no hice esa acta, no conozco al detenido, yo no he firmado ninguna acta, pero existe mi nombre, yo no participe en ese procedimiento, yo me pongo a derecho pero no sé nada de ese procedimiento (…)” (Resaltado de Juzgado)
Según se ha citado, en la declaración del prenombrado funcionario en sede penal, éste señala no haber participado en la detención del ciudadano Molina, poniéndose a la orden de las autoridades para la realización de la respectiva investigación insistiendo en no haber firmado ningún acta, no conocer al ciudadano detenido, lo cual demuestra una actitud cónsona con el deber de acogerse a los lineamientos establecidos por Ley para demostrar su participación o no en tales acontecimientos.
En esta misma dirección, La juez noveno de control, a fin de emitir pronunciamiento respecto a los funcionarios procesados, señala en la fundamentación del mismo: “Efectivamente se determinó que no está firmada por los funcionarios que aparecen en la misma la cual corre inserta en la pieza única… folios 45 y 46.” Por tanto, de tal razonamiento no se deriva evidencia clara alguna de la participación del funcionario señalado en los hechos imputados.
Ahora bien, establecido lo anterior quien decide considera necesario pasar a interpretar el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

De tal manera, que la falta de probidad se define como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, esta constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
De igual manera, la Administración señala que la conducta del prenombrado funcionario en los hechos que dan lugar a la averiguación administrativa llevada a cabo en su contra, encuadra en la causal de destitución establecida en el numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:
“Artículo 86: Serán causal de destitución:
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”
En este propósito, para que exista motivación del fallo dictado por el Ente Administrativo, no basta con el señalamiento simple de la Administración del hecho controvertido, éste debe estar sustentado con base a datos verificables, cifras ciertas y actos específicamente demostrados, y en el caso de marras, el supuesto legal es claro a describir la acción necesaria para ser considerada causal de destitución, sin embargo es deber de la Administración demostrar el supuesto de hecho enmarcado en la norma aplicada.
Respecto a este punto, cabe destacar que el ciudadano antes identificado, en fecha cinco (05) de Agosto del 2010, consigno por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, y valoradas en el presente fallo, entre las cuales destaca copia del expediente signado con la nomenclatura GP21.P.2008.006136, donde el Tribunal Noveno en Función de Control declara la Nulidad del escrito acusatorio y retrotrae el proceso (penal) a la fase de investigación. Aunado a ello en la Audiencia Definitiva llevada a cabo con motivo a la querella funcionarial interpuesta ante este Tribunal, la representación judicial del querellante de autos consigna decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En corolario a lo anterior, el haber sido atribuida por la Administración las causales de destitución “Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, y “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.” y al no existir en el caso sub lite, el mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho que encuadre en las causales supra citadas, aunado a que los mismos le fue dictada “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” en sede penal por la “presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO PENAL ” (sin desconocer este Juzgado Superior que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes), resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución in comento.
Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución. Así las cosas, este Juzgado Superior EXHORTA al órgano querellado a realizar el procedimiento administrativo con estricto apego a derecho desde su inicio hasta la culminación del mismo, cumpliendo con los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados, siendo diligente y exhaustivo en sus funciones investigativas, con plena observancia de los principios que rigen la Actividad Administrativa, así como aquellos consagrados en el artículo 4 del Código de Ética del Servidor Público Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013, destacando con relación al caso de marras, los numerales 7, 8 y 10, los cuales establecen:
“Artículo 4: Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
…Omissis…
7. La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8. La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de sus competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición de rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
…Omissis…
10. La transparencia que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho a toda persona de conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Resaltado de este Tribunal)
Recalcando de esta forma, los lineamientos que rigen el ejercicio de la actividad Administrativa, más aún en los procedimientos sancionatorios los cuales deben proceder con mero conocimiento de las disposiciones legales establecidas para tal fin, siendo obligación de la Administración cumplir con todos los extremos legales preceptuados.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
Para este Juzgador, es imprescindible destacar lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.”
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar de forma clara y precisa en el procedimiento administrativo que el querellante haya incurrido en hechos que demostrasen falta de probidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubiere actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, así mismo este Jurisdicente logró constatar que al mismo salió sin responsabilidad alguna en el procedimiento llevado en el ámbito penal. Por ello, considera este Juzgado Superior, que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 299/2009 de fecha 22 de Abril del 2008, emitida por el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, pues ni del expediente administrativo ni de la decisión final se evidencia la indicación de las razones de hecho y de derecho que fundamente la voluntad de la declaración a fin de establecer la responsabilidad administrativa del funcionario destituido de forma fehaciente, precisa y cierta, violando además el principio de proporcionalidad, y en suma de ello vulnera de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales, afectando la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo e los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que rigen el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que, la sanción aplicada en el presente caso. al establecer que el ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA incurrió en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función del Estatuto de la Función Pública, carece de elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar sobre la responsabilidad administrativa del prenombrado funcionario, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.158, asistido por la abogada Gregoria Alvarado Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.581, contra la Resolución Administrativa N° 299/2009, de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución N° 299/2009, de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, del cargo de DETECTIVE, adscrito a la gerencia de la Policía Municipal de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Los Guayos.
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.158, al cargo de DETECTIVE, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos.
3. TERCERO: SE ORDENA: al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano YUSTIN RAFAEL BRICEÑO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.158, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Superior.


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ