REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

RECURRENTE: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A
RECURRIDO: INPSASEL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nº: 12.740
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de Julio de 2009, por las abogadas GRACIELA JACQUELINE ARCINIEGAS y MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.644.626 y V- 6.031.731, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.481 y 27.120, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV C.A), con el objeto de interponer un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, en contra la Providencia Administrativa Nº PA/USCC Nº 0020-2008 del 28 de mayo de dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL
En fecha 10 de Julio de 2009, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se admite el recurso de nulidad y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 03 de Agosto de 2010, se recibió y agrego a los autos comisión Nº AP31-C-2010-001332, según oficio Nº 43210 de fecha 22 de junio de 2010 contentiva de quince (15) folios útiles, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Octubre 2010, se dictó auto mediante el cual se hizo constar que se tuvo por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 01 de Marzo de 2011, mediante diligencia la abogada MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, actuando en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de Marzo de 2018, en la condición de Juez Superior, designado mediante oficio Nº CJ- 15-1458 de la -Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo Nº PA/USC-0002-2010 contenido en el Expediente Nº USCC-0034-2008 del 01 de febrero de 2010 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento se inicia por la apertura de un procedimiento sancionatorio incoado por la ciudadana Rebeca Bocaney en su cargo adscrita de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” en virtud de que incurrió presuntamente en el incumplimiento de lo estipulado en el articulo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la presunta violación de la inamovilidad laboral de los delegados y delegadas de Prevención.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia caso (Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A), donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:
“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por las abogadas GRACIELA JACQUELINE ARCINIEGAS y MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.644.626 y V- 6.031.731, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.481 y 27.120, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV C.A), con el objeto de interponer un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, en contra la Providencia Administrativa Nº PA/USCC Nº 0020-2008 del 28 de mayo de dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL
2. DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº0043, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/DVPM/gkp.