EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Marzo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 11.193
PARTE ACCIONANTE: JOSE ABACHE ASENCIO
IPSA Nro. 67.137
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO VALENCIA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELEL FUNCIONARIAL.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, por el Abg. JOSE ABACHE ASENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.963.485, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 67.137, actuando en su nombre y representación, interpone Querella funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alega en su escrito libelar, que: “(…)En fecha 01 Febrero de 1993 empecé a prestar servicio personales como Auxiliar de Topografía o un salario único de Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 14.500,00) para el Municipio Valencia Estado Carabobo, en la Contraloría Municipal, persona jurídica de carácter público de esta ciudad, luego por el buen desempeño en las funciones que eficazmente cumplí recibir un ascenso en fecha (23) de Agosto de 1995 según oficio N° 844-95, emanado del despacho del- ciudadano Contralor Municipal Dr. José Gerardo Zamora, fui designado Fiscal De Obras , con una remuneración mensual de Veintiocho mil Novecientos Cincuenta y siete Bolívares (Bs. 28.957,00) como salario y consecutivamente recibí aumento de salarios todos los años hasta de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro (Bs. 245.574,00) para el año de 1998 (…)”
Que: “(…) en fecha 17 de Noviembre de 1998, fui notificado de la Resolución 0019 de fecha 12 de noviembre de1998, mediante oficio emanado del despacho del Contralor signado con el N° 1493-98, el cual, me destituyen del cargo que desempeñaba, pagándome un adelanto por concepto de las prestaciones sociales de Bolívares (Bs. 3.826.867,33) de un monto que totalizaban para ese momento por prestaciones sociales era de (Bs.11.442.927.35) (…)”
Que: “(…) los derechos adquiridos del funcionario como efecto ex tunc de la sentencia de fecha 17 de Septiembre 2001, se encuentran consolidados en el tiempo en el lugar y en el espacio, debido a que fui reincorporado al cargo de FISCAL INPECTOR por cuanto, el Municipio Valencia del Estado Carabobo, por órgano de la Contraloría Municipal debió pagarme los siguientes derechos adquiridos: ANTIQUEDAD de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 01 de febrero de 1993, hasta en el Nuevo despido efectuado el 20 de enero 2006, las vacaciones Vencidas desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. De conformidad con la convención Colectiva y la ley del Trabajo y las Bonificaciones de fin de Año, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. según lo preceptuado en el Artículo 25 del Estatuto de la función Pública, por cuanto, no puede ser imputable al funcionario la negligencia del Contralor Municipal como Autoridad Municipal de haber dictado un acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta, en tal sentido, debe preexistir la continuidad de la relación de trabajo como ejercicio efectivo del funcionario en cumplimiento de la labores vigente para ese momento cuando fui despedido en fecha 17 de noviembre 1998, en tal sentido, de no haber ocurrido tal incidencia se generaron todos los Derechos causados contenidos en la Constitución, las Leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo. En orden a lo anterior, se hace necesario destacar que en el ACTA levantada en fecha (2) de marzo de 2006, nos reunimos en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asistiéndome designada en comisión la abogada del Despacho del Presidente de la República Dra. Ana María Román de Toro, C.i. 13.307.188 la Lie Isabel Vásquez de Rodríguez, C.1. 3.974.919, Directora de Recursos humanos, la Abogada del Municipio Valencia, y mi persona, de esta reunión se levantó un Acta donde sumaban únicamente todos los salarios dejados de percibir durante el juicio del expediente N° 6759, más las prestaciones sociales de los años desde 22/07/2004, hasta el 20/01/2006, fecha en que fui despedido nuevamente, lo cual, resulto un monto de Treinta y Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs.39.000.000,00), los cuales me pagaron para dar fin al Juicio 6759, pero No se incluyeron los cálculos de la ANTIGÜEDAD sus intereses capitalizados, las VACACIONES ya Vencidas y no Disfrutadas y las BONIFICACIÓN de Fin de año Vencidas y no pagadas que corresponden a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, al respecto, quiero destacar que estos Derechos son irrenunciables por mi persona porque forman parte de mis Prestaciones Sociales y como consecuencia de los derechos Adquiridos, lo cual, me corresponden corno trabajador y por el ejercicio de la función Pública de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela Toda vez, que el Acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal de Valencia ha sido declarado absolutamente Nulo mediante sentencia definitivamente firme del 17 de septiembre de 2001, la comprensión cabal del fenómeno de la retroactividad se configuró al haberme reincorporado a las actividades laborales ordinarias, lo cual, significa que hubo conexión nuevamente con la Estabilidad y la antigüedad como trabajador y éste equilibrio permaneció incólume, creando efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, se comprende así fácilmente, que cuya, reincorporación resultaría justificable no sólo para cubrir- la indemnización de los salarios dejados de percibir, sino también, deben ser pagados inmediatamente al reincorporarse, y luego quedarían pendiente por pagar lo correspondiente a la antigüedad, las vacaciones vencidas, y las bonificaciones pendientes. Por que estas se causaron en el tiempo trascurrido, el cual, está justificado por la sentencia, y yo como funcionario tengo derecho a mis Prestaciones Sociales, porque, exhortando otro orden de ideas, en el supuesto negado que de la Administración Pública Municipal de no haberme reincorporado al cargo de Fiscal Inspector la misma incurriría en la sanción de pagarme las Prestaciones Sociales, por el tiempo trascurrido desde (01) de Febrero de 1993, hasta (21) de Enero de 2006, más los salarios dejados de percibir como consecuencia del Juicio de Nulidad del expediente 6759.
Que: “(…) estimo la presente demanda en las cantidades anteriormente detalladas, las cuales, sumadas todas y se obtiene corno resultados la Cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES, CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.113.785.463,10), por conceptos de ANTIGÜEDAD Y CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES, VACACIONES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y CESTA TICKET CAUSADAS. Las cuales, debían pagar al momento de ser despedido del cargo de FISCAL INSPECTOR, que desempeñe en la Dirección de Control Posterior en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) Es por cuanto procedo a demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES como efecto lo hago al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, persona jurídica de carácter Público, debidamente representada por el Ciudadano Alcalde FRANCISCO CABRERA SANTOS, titular de la Cédula de identidad N" 14,337,636, de este domicilio, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado a la Cantidad BOLIVARES CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES, CON DIEZ CENTIMOS. (113.785.463,10), por conceptos de ANTIGÜEDAD Y CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES, VACACIONES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y CESTA TICKET CAUSADAS. Las cuales, debían pagar al momento de ser despedido del cargo de FISCAL INSPECTOR, que desempeñe en la Dirección de Control Posterior en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo, demando la Indexación de esa cantidad según tasa inflacionaria emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o los primeros seis (6) Bancos Nacionales y Universales. Habida cuenta, que estas deudas son de valor. Más no de dinero de conformidad el Artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cual, se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así pido sea decidido. (…)”
Finalmente alega que: “(…) la accionada Municipio Valencia del Estado Carabobo, sea condenada en costas y costos procésales, solicito igualmente que la sentencia definitiva que necesariamente ha de recaer sobre los bienes de la accionada, sea objeto de ajuste o compensación monetaria atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela sobre el monto adeudado en virtud de que a la luz de la economía Nacional se corre el riesgo de que el monto demandado se convierta en una cifra irrisoria y el hecho de que el patrono no cancelare oportunamente las prestaciones sociales que me corresponden, en estos tiempos de inflación constituyen evidentemente un beneficio indebido al patrono moroso y un perjuicio al trabajador, solicitud que hago de conformidad con la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de Venezuela, en Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1.993, Igualmente solicito que al tiempo del ajuste o compensación monetaria sean calculados los intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios que se causen hasta la ejecución definitiva de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia que espero en la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…) No es cierto, rechazo y contradigo que sean procedentes los recálculos de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año y cesta tickets que se demandan, y la aplicación de la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora reclamados, puesto que Como se expondrá a Continuación, son conceptos absolutamente improcedentes e ilegales, en el caso que se ha planteado. (…)”
Que: “(…) El actor pretende el pago de unos conceptos que no son procedentes, bajo la vigencia de ninguna ley y de ningún criterio jurisprudencial. Todos los conceptos reclamados por el actor, son dependientes DEL EJERCICIO ACTIVO DEL CARGO. Esto es, no se trata de que el funcionario reincorporado se pueda considerar en servicio activo, ya que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 47, dispone cuales son las circunstancias o situaciones por las cuales se considera en servicio activo al funcionario: el que ejerza el cargo del que es titular, se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o se encuentre en período de disponibilidad. Que se encontrase retirado el querellante por un acto que posteriormente fue declarado nulo, no es una de las situaciones previstas en la norma invocada, por lo que es totalmente impensable que se le pueda considerar en servicio activo, el tiempo que duró el juicio de nulidad hasta su reincorporación. A tal punto es así, ciudadano Juez, que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo en ese sentido, se han mantenido sin modificación a través del tiempo, desde la construcción jurisprudencia) del pago de una cantidad equivalente a los sueldos dejados de percibir, a título indemnizatorio. No tiene otro carácter el pago que se hace por ese concepto. Por ello, resulta sumamente claro que es ajeno al mundo jurídico, considerar al querellante en servicio activo, por una circunstancia no prevista en la normativa funcionarial aplicable, y así solicito sea declarado. (…)”
Que: “(…) Además de lo expuesto, cabe la afirmación de que los conceptos relativos a la prestación de de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y cesta tickets, han sido reclamados por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 y el 20 de enero de 2006 (fecha en la cual fue nuevamente despedido el actor, lapso que comprende precisamente la duración del jucio de nulidad originario Nª 6759. Ahora bien, es claro que en ese periodo indicado no hubo prestación efectiva del servicio en la forma expresada por el actor, Ya que en fecha 23 de agosto de 2005, había sido reincorporado al cargo de Fiscal Inspector en la Contraloría Municipal, lo cual Constituyó la fecha de corte para los sueldos dejados de percibir pagados. De allí en adelante, continuo su relación funcionarial hasta el día 9 de diciembre de 2005, cuando fue retirado nuevamente por la administración municipal. Es claro que los beneficios reclamados tenían asidero en este último período, puesto que hubo prestación efectiva de servicios por parte del querellante, en el cargo de Fiscal Inspector, y en tal período le fueron cancelados en su momento, o formaron parte de la liquidación de prestaciones sociales que se le pagaron en fecha 14 de marzo de 2006 por ante este mismo Tribunal. (…)”
Que: “(…) Mayor asombro causa la pretensión del actor relativa a los conceptos indicados en el artículo 125 de la Ley. Orgánica del Trabajo. Al respecto cabe la afirmación de que estos conceptos reclamados relativos a las indemnizaciones por despido, no son aplicables a la materia funcionarial, por expresa disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en los casos de RETIRO no se aplican las normas de esa ley, y la única conexión existente en materia de prestaciones, es lo relativo entre otras cosas, a la prestación de antigüedad, por disposición del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala en su parágrafo último, que esa norma se aplicará a los funcionarios públicos. (…)”
Que: “(…) No puede considerarse como una ausencia justificada el período que duró sin prestar servicios el actor, por efecto del retiro que posteriormente fue anulado. No existe ninguna norma y ningún criterio jurisprudencial que así lo disponga. La norma invocada por el actor para reclamar las vacaciones con fundamento en esta posición, tiene sentido para el que se encuentre prestando servicios, no para el que en ese momento no tiene ninguna relación funcionarial con el municipio. (…)”
Que: “(…) lo mismo ocurre específicamente, con el beneficio de cesta ticket: se reclama por el período en el cual estuvo separado de su cargo por efecto del retiro que luego fue anulado. La nulidad no hace desaparecer el hecho cierto de que no hubo prestación de servicios ni hubo ejercicio del cargo del cual fue destituido el querellante en su momento. Este beneficio supone la prestación de servicio para poder ser concedido, ya que su sentido es que el trabajador tenga la oportunidad de una comida balanceada DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, que es precisamente lo que falta en el caso que nos ocupa.(…)”
Que: “(…) En consecuencia, al ser improcedentes por ser absolutamente ilegales y sin fundamento alguno, las pretensiones del querellante de autos, tampoco es procedente el pago de intereses de cantidades que nunca se han causado a su favor, ni de indexación ni intereses de mora, por lo que los mismos deben ser desechados por completo y así lo solicito. Por todas las razones antes expuestas, y con base a los argumentos jurídicos planteados, solicito a este Tribunal declare INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABACHE ASENCIO, y que de entrar a conocer el fondo del caso, declare IMPROCEDENTE la indicada querella, por las razones expuestas (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano JOSE ABACHE ASENCIO titular de la cedula de identidad Nº V- 8.963.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.137, interpone querella funcionarial por la diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la EL MUNICIPIO VALENCIA DEL CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Es el caso que el ciudadano JOSE ABACHE ASENCIO, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debido a la remoción y posterior retiro del cargo FISCAL INSPECTOR en fecha 20 de enero del 2006. Alegando el querellante de autos que ingreso en fecha 01 de febrero de 1993, como AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA Para el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la Contraloría Municipal, luego recibió un ascenso en fecha 23 de agosto de 1995, designado en el cargo de FISCAL DE OBRAS, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 1998, fue destituido a través de la resolución N° 0019 de fecha 12 de noviembre de 1998, del cargo que desempeñaba como fiscal de obras, recibiendo según sus dichos un adelanto de las prestaciones sociales. en fecha 14 de mayo de 1999, demando la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por ante este Tribunal Superior, el cual, administrando justicia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución N°0019 de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 17 de septiembre del 2001, y en consecuencia se ordena reincorporarlo al cargo de FISCAL DE OBRAS, la sentencia del 17 de septiembre del año 2001, dictada por el este Tribunal Superior, fue apelada por la representación Municipal , la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, confirmo el fallo en fecha 06 de junio de 2002, y en consecuencia, la representación del Municipio Valencia, decidió reincorporar al querellante en fecha 22 de julio del 2004, en el cargo de FISCAL INSPECTOR.
Ahora bien, el querellante de autos arguye que sus derechos adquiridos como funcionario público, tienen efectos EX TUNC de la sentencia de fecha 17 de Septiembre 2001, encontrándose consolidados en el tiempo, en el lugar y en el espacio, debido a que fue reincorporado al cargo de FISCAL INPECTORpor cuanto considera, que el Municipio Valencia del Estado Carabobo, por órgano de la Contraloría Municipal debió pagarle sus derechos adquiridos, tales como la ANTIQUEDAD de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 01 de febrero de 1993, hasta en el nuevo despido efectuado el 20 de enero del 2006, las vacaciones vencidas desde los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con la convención colectiva y la ley orgánica del trabajo, considerando que al dictar la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, debe preexistir la continuidad de la relación de trabajo, que en fecha dos (02) de marzo de 2006,le cancelaron únicamente los salarios dejados de percibir durante el juicio del expediente N° 6759, más las prestaciones sociales de los años desde 22/07/2004, hasta el 20/01/2006, fecha en que fue despedido nuevamente, lo cual, resulto un monto de Treinta y Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs.39.000.000,00), los cuales le pagaron para dar fin al Juicio 6759, pero según sus dichos no se incluyeron los cálculos de la ANTIGÜEDAD sus intereses capitalizados, las VACACIONES ya Vencidas y no Disfrutadas y las BONIFICACIÓN de Fin de año Vencidas y no pagadas que corresponden a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, al respecto, destacaque estos derechos son irrenunciables , que forman parte de sus Prestaciones Sociales y como consecuencia de los derechos Adquiridos, lo cual, le corresponden corno trabajador y por el ejercicio de la función Pública de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela Toda vez, que la comprensión cabal del fenómeno de la retroactividad se configuró al haberlo reincorporado a las actividades laborales ordinarias, lo cual, significa que hubo conexión nuevamente con la Estabilidad y la antigüedad como trabajador, estimando la presente demanda por la cantidadde BOLIVARES CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES, CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.113.785.463, 10), por conceptos de ANTIGÜEDAD Y CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES, VACACIONES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y CESTA TICKET CAUSADAS. Las cuales, debían pagar al momento de ser despedido del cargo de FISCAL INSPECTOR, que desempeño en la Dirección de Control Posterior en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por las siguientes razones, pasa este Jurisdicente a pronunciarse, sobre lo alegado por el querellante de autos respecto a que sus derechos adquiridos como funcionario tienen efecto EX TUNC, de la sentencia de fecha 17 de Septiembre 2001, encontrándose consolidados en el tiempo, en el lugar y en el espacio, debido a que fue reincorporado al cargo de FISCAL INPECTOR
Bajo esa tesitura, es de gran importancia desarrollar legalmente, doctrinariamente y jurisprudencialmente, el alcance del efecto EX TUNC, quequiere decir "DESDE SIEMPRE" e indica que el acto jurídico, la disposición de la ley o resolución judicial tienen efectos retroactivos o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen (Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico - Tomo II , Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 533).
Adicionalmente se puede establecer que el efecto EX TUNC,es una locución latina, que en español significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.
En la misma línea, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: D.H.E., de la siguiente manera:
Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso D.H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado(negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)
A mayor abundamiento, la Corte primera de lo contencioso Administrativo en sentencia N° 1.275 de fecha 23 de agosto del 2000, ponente: Magistrado Carlos Enrique Vaquero, estableció:
De lo anterior, se hace necesario inferir los efectos que genera la nulidad absoluta de un acto, tal y como ocurre en el caso en cuestión, manifestando en la desaparición de la esfera jurídica del acto mismo y por ende de sus consecuencias, de ello que el acto se tiene como no dictado generando efectos retroactivos, es así como se estima oportuno citar al profesor: Roberto Dormí. Quien expresa que un acto es nulo cuando “viola reglamentos dictados por autoridades superior, se lo ha emitido violando la garantías de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite necesario… los actos nulos se caracterizan porque solo en principio tienen presunción de legitimidad y ejecutividad. La declaración de nulidad produce efectos retroactivos (EX TUNC)” así de las cosas y de conformidad con lo expuesto por el autor citado, se observa como acto en cuestión efectivamente fue dictado en controversia directa de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario. Así como con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual viola la defensa del querellante, deviniendo el acto en nulo y considerándose como no dictado. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, si se considera que el acto desapareció de la esfera jurídica, irrumpiéndose la convivencia entre el acto administrativo y la realidad jurídica, mal puede el Tribunal de la carrera en el caso de marras, declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo limitar los efectos que el mismo produjo al particular, aun cuando hubieren existido méritos para la destitución, ya que si el acto desapareció al ser declarado nulo, deben otorgarle al querellante los beneficios y derechos de los cuales se hubiere sido acreedor en caso de que nunca se hubiese dictado el acto. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que si un acto administrativo al ser declarado nulo, ha desaparecido de la esfera jurídica y por lo tanto sus consecuencias jurídicas, de ello que el acto se tiene como no dictado,generan efectos retroactivos,Por lo que, la declaración judicial de una nulidad de pleno derecho, establece que esa relación jurídica jamás existió, se crea una ficción jurídica que da como resultado como que no nació nunca, por ello se dice que tiene efecto "EX TUNC",retrotrayendo todo al momento anterior al "pretendido" inicio de la relación cuestionada y decretando que todos los efectos desplegados en ese espacio de tiempo (desde su inicio hasta el momento de la declaración), jamás han existido en el mundo jurídico.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador debe mencionar que corre inserto en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente Resolución N° 008-004, de fecha 13 de julio del 2004, dictada por el Contralor del Municipio Valencia que es del tenor siguiente:
República bolivariana de Venezuela
Estado Carabobo
Municipio valencia
Contraloría Municipal de Valencia
Despacho del contralor del municipio valencia
Valencia, 13 de julio del 2004
194° Y 145°
Resolución N° 008-004
…Omissis…
Considerando
Que mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región centro Norte, en fecha 17 de Septiembre de 2001, se declaró procedente la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano JOSÉ ABACHE ASENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.963.485, contra la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo y, en consecuencia, se anuló el acto administrativo contenido en la resolución N° 0019 de fecha 12 de noviembre del 1998, emanado de esta contraloría, por el cual se había destituido del cargo al demandante, y se ordenó la reincorporación del mismo al cargo de fiscal de obras de la dirección de inspección adscrita a la contraloría municipal de valencia, y solo en caso de que tal cargo hubiese desaparecido, deberá reincorporarse en un cargo de igual responsabilidad y jerarquía. Así mismo, por la referida sentencia se ordenó al municipio valencia al pago de los salarios dejados de percibir desde la cesación del servicio hasta el cumplimiento de la reincorporación ordenada, con los aumentos que el cargo hubiese tenido por vía de decretos nacionales o municipales, y se declaró improcedente la solicitud de indexación salarial solicitada por el demandante.
Considerando
Que la sentencia antes descrita fue confirmada por la corte primera de lo contencioso administrativo, de recha 6 de junio del 2002, y el juicio se encuentra, en consecuencia en fase de ejecución en el juzgado superior en lo contencioso administrativo de la región centro norte.
…Omissis…
Resuelve
Reincorporar al ciudadano JOSE ABACHE ASENCIO, CI. N° V-8.963.485, en el cargo de fiscal inspector, grado 2, paso 9, según escala de sueldo vigente, en la Contraloría del Municipio valencia, con una remuneración mensual de quinientos sesenta y un mil setecientos veintiún bolívares con cero céntimos (561.721,00) a partir de su notificación. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)
De la resolución parcialmente transcrita, resulta necesario dejar establecido que efectivamente el acto administrativo contenido de la Resolución N° 019 de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante el cual destituyen al querellante de autos del cargo como fiscal de obras, fue declarado nulo por encontrarse viciado de nulidad absoluta por este Tribunal Superior, en fecha 17 de septiembre del año 2001, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, confirmo el fallo en fecha 06 de junio de 2002, y en consecuencia, la representación del Municipio Valencia, decidió reincorporar al querellante en fecha 22 de julio del 2004, en el cargo de FISCAL INSPECTOR. Por lo que resulta claro que ese acto Administrativo de efectos particulares desapareció de la esfera jurídica, irrumpiéndose la convivencia entre el acto administrativo y la realidad jurídica, mal puede pretender la administración establecer como fecha de ingreso, la fecha en la cual lo reincorporan -(22 de julio del 2004)- en consecuencia de la nulidad del acto administrativo, para contabilizar su antigüedad dentro de la administración pública, por lo tanto deben otorgarle al querellante los beneficios y derechos de los cuales hubiere sido acreedor en caso de nunca se hubiese dictado el acto administrativo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es procedente admitir que los derechos adquiridos del querellante de autos, poseen efectos EX TUNC, de la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2001, dictada por este Tribunal Superior, por encontrase consolidados en el tiempo, en el lugar y en el espacio, debido a que fue reincorporado en el cargo de fiscal inspector, por lo tanto el Municipio Valencia del Estado Carabobo, por Órgano de la Contraloría Municipal deberá tomar como fecha cierta para el cálculo de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo desde el 01 de febrero de 1993- (fecha de ingreso a la administración pública)-hasta el 20 de enero del 2006- (fecha del nuevo despido)- Así se declara.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a la cantidad de cincuenta y un millones seiscientos setenta y ocho mil ciento sesenta y tres con treinta y cuatro céntimos (51.678.163,34), solicitud que realiza de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Vacaciones no disfrutadas y no canceladas: correspondiente al periodo comprendido desde los años de 1998 hasta 2006, por una cantidad de treinta millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco. ( 30.750.445,00)solicitud que realiza de conformidad con la cláusula 7 de la convención colectiva 2004-2005
3. Bonificación de Fin de Año: correspondiente al periodo de 1999 hasta el año 2004, por una cantidad de veinticinco millones cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos diez con treinta y siete céntimos (25.469.610,37)de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva
4. Cesta Ticket:correspondientes desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 30 de junio del 2004, por una cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco con cero céntimos. (5.887.245,00) de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva
5. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
6. Condena en Costos y Costas Procesales: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, anteriormente se estableció que efectivamente los derechos adquiridos por el querellante gozan de efecto EX TUNC de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001, confirmada por la corte primera de lo contencioso administrativo en fecha 06 de junio del 2002, por lo que evidencia este sentenciador que ciertamente el Municipio Valencia por órgano de la Contraloría tomo en cuenta como fecha de ingreso cuando lo reincorporaran en el 2004 y no considero que por haber sido declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares el querellante siguió gozando de su estabilidad y antigüedad en la administración publica, por lo tanto la fecha base para el cálculo de sus prestaciones sociales es desde el 01 de febrero de 1993 y no el 22 de julio del 2004. Por esta razón, es preciso indicar que en lo concerniente al caso de marras, este Jurisdicente se limitará a evaluar si los conceptos demandados fueron debidamente pagados. Así se decide.
Es de hacer notar que el ente querellado pagaron en fecha 14 de marzo de 2006 la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y seis cuatrocientos treinta y siete con treinta y siete céntimos (6.956.437, 37), por concepto de prestaciones sociales, en el periodo comprendido desde el 22/07/2004 al 20/01/2006, Folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo, por lo tanto de lo que aquí se establezca la administración deberá recalcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y descontar lo ya abonado.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Girardot, culminó a razón del retiro voluntario del funcionario, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 01 de Febrero de 1993, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 19 de mayo del 2005, suscrita por el contralor del municipio valencia, mediante el cual hace constar que el ciudadano JOSE MARIA ABACHE ASENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.963.485, presto sus servicios en la contraloría municipal desde el 01/02/1993 desempeñando el cargo de FISCAL INSPECTOR, (folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente administrativo.) y el 20 de enero del 2006, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la misma declaración realizada por la querellante, lo cual representa un tiempo de serviciode TRECE (13) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIASAsí se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integralconsagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 108:Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)
De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio TRECE (13) AÑOS Y DIECINUEVE(19) DIAS,lo que para el cálculo de las prestaciones sociales representa TRECE (13) AÑOS,por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días de salario integral,para el cuarto año le corresponden sesenta y seis días (66) de salario integral, para el quinto año, le corresponde sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año le corresponden setenta (70) días de salario integral; para el séptimo año le corresponden setenta y dos (72) días de salario integral; para el octavo año le corresponden setenta y cuatro (74) días de salario integral; para el noveno año le corresponden setenta y seis (76) días de salario integral; para el décimo año le corresponden setenta y ocho (78) días de salario integral; para el décimo primer año le corresponden ochenta (80) días de salario integral; para el décimo segundo año le corresponden ochenta y dos (82) días de salario integral; ; y finalmente para el décimo tercer año le corresponden ochenta y cuatro(82) días de salario integral. En conclusión, al ciudadanoJOSE ABACHE ASCENCIOle corresponde un total de NOVECIENTOS VEINTIÚN UN (921) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece el Municipio Valencia del Estado Carabobo deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.
Por otro lado adicionalmente a lo planteado, alega la parte querellante que le adeudan otros beneficio laborales como las vacaciones no disfrutadas y no canceladas, la bonificación de año y el cesta ticket, de conformidad con la convención colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los Empleados Municipales.
En esta línea argumentativa, es relevante definir que la Negociación Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
La negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Desde otra perspectiva, la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no benefician los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
La Negociación Colectiva del sector Público es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
Su Ámbito de Aplicación tiene tendencia incipiente de regular mediante convenciones y contratos colectivos las relaciones de trabajo entre la administración pública y quienes le sirven en calidad de funcionario o empleados públicos. Venezuela acoge el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento parcial para negociar las convenciones colectivas de trabajos de los funcionarios o empleados públicos o al servicio de la administración pública nacional, ingresa al moderno grupo de países que, con independencia de su grado de desarrollo, ha dictado reglamentaciones especiales en demostración del elevado interés jurídico, económico, y político que el tema les merece.
La Ley Orgánica del Trabajo nos dice que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el título VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la administración pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.
Por otro lado, la Intangibilidad de la Convención Colectiva la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico Venezolano.
La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. El artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. Por lo que el reglamento nos dice que no podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer término, este Juzgado debe destacar que la parte recurrente al momento de solicitar en su libelo, la condenatoria de la parte recurrida al pago de diferencia de beneficios laborales, señaló la procedencia de dicho pago según las cláusulas 7, 12 y 41 de la Convención Colectiva entre la alcaldía del Municipio valencia y los Empleados Municipales para el año de 2004-2005, razón por la cual este jurisdicente procede a analizar la pretensión conforme a la Contratación Colectiva. Así se declara.
Respecto a lo anterior, este juzgado considera oportuno señalar el contenido de la Cláusulas ut supra de la Convención Colectiva entre la alcaldía del municipio valencia y los empleados municipales de 2004-2005 que dispone lo siguiente:
Clausula N° 7 Vacaciones:
El municipio conviene en conceder a sus funcionarios veintiún (21) días consecutivos de descanso por concepto de vacaciones anuales, con un pago de setenta y cinco (75) salarios. En dicho pago está incluido lo correspondiente a los días de descanso semanales legales y contractuales comprendidos en el periodo de vacaciones. El municipio conviene en conceder un (01) día de permiso adicional, con pago de un (01) día de salario por cada día de fiesta nacional, estatal o municipal de remuneración a que se contrae la cláusula N° 38 de la presente convención colectiva, que quedan comprendidas en el periodo de vacaciones legales. Es entendido que los beneficios concedidos en esta cláusula incluyen, en todo caso, lo estipulado en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo vigente, además el municipio conviene en la cancelación y disfrute de un (1) día de salario adicional por cada año o fracción superior a los ocho (08) meses. Así mismo el municipio conviene en entregar a los funcionarios de nómina mensual a la fecha de regreso de vacaciones anuales, una bonificación de cien mil bolívares mensuales para el año 2004 y de ciento cincuenta mil bolívares para el año 2005, el municipio, en caso de terminar su relación de trabajo, conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de 6,25 días de salario por cada mes completo de servicio ininterrumpido
Clausula 12. Programa de alimentación
El municipio valencia conviene en otorgar a todos los funcionarios a los que se le aplica esta convención colectiva, el beneficio de tickets de alimentación regulado por la ley programa de alimentación para los trabajadores, publicada en gaceta oficial n, 36.538 del 14 de septiembre de 1998, con un costo del 0.35 del valor de la unidad tributaria diario, para el año 2004 y del 0.40para el año 2005. Este beneficio será entregado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes. Igualmente este beneficio también será entregado en el periodo de vacaciones. Igualmente, el municipio mantendrá a sus empleados, un local apropiado para el consumo de alimentos en la hora de descanso y antes el inicio de cada jornada, el cual será dotados de hornos microondas en buen estado, un televisor y dos filtros de agua. Además, se compromete a permitir que el sindicato en este horario , directamente o a través de un tercero bajo su supervisión, expenda en dicha instalación, productos de confitería, postres, jugos naturales, refrescos y café, en las condiciones de higiene requerida
Clausula 41.
Bonificación especial de fin de año
El municipio conviene en conceder a los trabajadores de nomina mensual (funcionarios) ochenta y cinco (85) días de salario como bonificación de fin de año. Este beneficio será extensivo hasta los funcionarios que hayan sido jubilados o incapacitados por el municipio. Así mismo, conviene en hacer efectivo el pago de este beneficio hasta la segunda quincena del mes de octubre, según convención colectiva
Ahora bien, se observa que las señaladas cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto, en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001325 de fecha 17 de abril de 2013, caso SOLANGE SALAZAR vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iuranovit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iuranovit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iuranovit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La Negociación Colectiva del sector Público: Es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró:
“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iuranovit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recaída en el asunto Nº AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolidó la tesis cuando reiteró que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”
De las sentencias parcialmente transcritas se establece que La convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios. Creando una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.
En consecuencia, este Jurisdicente declara que en virtud de que la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los Empleados Municipales, es un instrumento jurídico a nivel Municipal, específicamente del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que va regir las condiciones de trabajo de los todos los funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y sus institutos descentralizados, en consecuencia se debe reconocer que el ciudadanoJOSE ABACHE ASENCIO, como funcionario de la Alcaldía le corresponden todos los beneficios establecidos en la convención ut supra señalada. Así se decide.
Una vez determinada la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados por el querellante de autos, de conformidad con la convención colectiva de la alcaldía del municipio valencia y los empleados municipales.de la siguiente manera:
Cesta Ticket:
Se observa que el hoy querellante solicita el pago del bono de alimentación (Cesta Ticket), en cuanto a dicho pedimento este Juzgado debe enfatizar que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide que al ser el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) al igual que el bono vacacional, vacaciones y la bonificación de fin de año, conceptos de naturaleza laboral nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio de cesta ticket de alimentación, se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. Por tales razones, y en virtud de que la querellada nada probó en su favor, se ordena a la Alcaldía del Municipio valencia del Estado Carabobo a PAGAR lo correspondiente al bono de alimentación, con base al criterio anteriormente expuesto.Así se decide.
De las vacaciones anuales y bono vacacional.
En lo referente al pago del beneficio de Bono Vacacional y Vacaciones no Disfrutadas observa quien juzga, que el querellante solicita el pago de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por esa razón se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 prevé:
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.(Negritas añadidas)
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Por lo que es de gran importancia citar el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Al respecto y en referencia al artículo 219 de la LOT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Caraboboen fecha 01 de Febrero de 1993, hasta el 22 de Diciembre de 2004, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo señalados, es decir desde 1998- 2004. Así se decide.
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Visto lo anterior, este juzgado aprecia importante traer a colación el artículo 223 y 224 de la ley orgánica del trabajo(LOT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
En Conclusión, todo trabajador precisa de un tiempo de descanso prolongado e ininterrumpido para su recuperación física y psíquica y el disfrute de las vacaciones es un derecho irrenunciable que se adquiere por cada año ininterrumpido de servicio, cuya finalidad de las vacaciones además del descanso del trabajador tiene como intención lograr la integración familiar.Las vacaciones estas deben ser remuneradas para que el trabajador disponga de los recursos económicos suficientes que le permitan compartir con su familia los momentos de esparcimiento y recreación y que contribuya con la unión y estabilidad familiar. Quedando claro que en la legislación venezolana se establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y que en años siguientes, tendrá derecho a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, con la limitación en la acumulación de días adicionales hasta un máximo de 15 días hábiles. Y Cuando termina la relación de trabajo el patrono está obligado por la LOT (artículo 224) a pagarle la remuneración correspondiente a cualquier período vacacional no disfrutado.
Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional correspondiente al periodo 1999- 2004, se establece que la Alcaldía del Municipio Valenciadel Estado Carabobo, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.
En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.
De la Bonificación de Fin de Año :
Del análisis de las actas que corre insertas en el presente expediente no se evidencia elemento alguno que compruebe que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carababo realizó un pago por el concepto de bonificación de fin de año, por esta razón, se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 25, lo siguiente:
Artículo 25
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.(Negrillas añadidas)
Se puede constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho pago, deberá realizarse a salario integral, por lo tanto, se establece que la Alcalde del Municipio Falcón del estado Cojedes deberá CALCULAR la Bonificación de fin de año de los periodos en los que laboro al ciudadano JOSE ABACHE ASENCIO adscrito al prenombrado ente, teniendo como base para su cálculo, un total de NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, y una vez realizado dicho cálculo, deberá PAGAR lo que resulte.Así se decide.
De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social.De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo.Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veinticinco (25) de Septiembrede 2007, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano JOSE ABACHE ASENCIO., por concepto de indexación. Así se decide.
De la Condenatoria en Costos y Costas Procesales:
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial. Así se decide.
Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.
A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Es por esta razón, que aun cuando el querellante no solicita el pago de los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano JOSE ABACHE ASENCIO, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar ajuste de pensión por incapacidad, así también aumento de sueldo de acuerdo con el decreto presidencial de fecha.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada,por ciudadano JOSÉ ABACHE ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.963.485. Actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el LP.S.A. Bajo el N° 67.137, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, y descontar el monto cancelado, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 01 de Febrero de 1993 al 25 de noviembre del 2005.
2.- SE ORDENA: el pago del BONO DE ALIMENTACION (Cesta Ticket), entre los periodos comprendidos entre el 17/09/2001 al 30/06/2004. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL Y LAS VACACIONES ANUALES, entre los periodos comprendidos entre 1998 al 2004. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: Calcular y pagar la BONIFICACIÓN DE AÑO en el periodo comprendido entre los años 1999 al 2004, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: Calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
8.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
09.- SE NIEGA: el pago de los Costos y Costas Procesales, por las razones señaladas en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 11.193. En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia,22 de Marzo de 2018, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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