REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de marzo de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 10.629
Parte demandante: MARCELO JOSE ZULOGA.
Parte demandando: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 24 de enero de 2006, antes este tribunal, por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano MARCELO JOSE ZULOAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.806, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ CONTTIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.375.373, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.50.505, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de enero de 2006, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 13 de febrero de 2006, se admitió la demanda interpuesta y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 0.563 y 0.564.
En fecha 21 de febrero del 2006, se consigno PODER APUD-ACTA en donde el ciudadano MARCELO JOSE ZOLOAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.745.806 en favor a la abogada en ejercicio BEATRIZ CONTTIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.375.373 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.50.505, para que lo represente en cuanto derecho se refiere y en especial en este juicio de Prestaciones Sociales que se interpuso en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de Marzo de 2006, la ciudadana Carina Osorio, quien es Alguacil de este Juzgado Superior en el cual expuso que se libro de manera efectiva las notificaciones correspondientes a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de abril de 2006, el ciudadano SERGIO LUIS MALAVE LARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.641.173, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.236 actuando en este acto en su carácter SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, encontrándose en el lapso procesal para dar contestación a la demanda incoado por el ciudadano MARCELO JOSE ZULOAGA, en la misma fecha se da por recibido, se le da entrada y a continuación se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 07 de abril de 2006, se dicto auto para que tenga lugar la audiencia preliminar al cuarto (4to) día de despacho siguiente al de este auto, a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo que establece la Ley de Estatuto de la Función Publica articulo 103.
En fecha 20 de abril de 2006, se dicta auto mediante el cual la audiencia preliminar queda diferida de 09:30 am para las 10:30 am.
En fecha 20 de abril del 2006, se dicta auto mediante por el cual tuvo lugar la audiencia preliminar y se deja constancia que se encuentra presente la abogada BEATRIZ CONTTIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.375.373 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.50.505, apoderada judicial del ciudadano MARCELO JOSE ZULOAGA parte querellante, asimismo el tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado SERGIO LUIS MALAVE LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.641.173 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.57.236, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DELESTADO CARABOBO. Se invito al concilio de las partes las cuales no se llego a ningún acuerdo, la parte querellante solicito la apertura al lapso probatorio.
En fecha 27 de abril del 2006, la parte querellante presento su escrito de promoción de prueba en la cual consigna como prueba instrumental, la carta de trabajo marcado como letra “A” y recibo de pago que se encuentra marcado con la letra “B” lo cuales buscan probar la antigüedad del acciónate trabajando en la Cámara Municipal del Estado Carabobo, se da por recibido, se le da entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 02 de mayo del 2006, la parte querellada consigna su escrito de promoción de prueba en el cual expreso la caducidad de la acción por prescripción, además marco con las letras “A”, “B”, “C”.- El acuerdo Nro. 19/2003, emanada de la secretaria del Consejo Municipal, donde se evidencia la designación del ciudadano MARCELO ZULOAGA como comisionado legislativo adscrito a la cámara, aunado a esto promovió marcado con las letras “D” y “E” la desincorporación del accionante del cargo que venia desempeñado. Visto de esta forma en la misma fecha se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 12 de mayo del 2006, visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del 2006, por la abogada BEATRIZ CONTTINI ya identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano MARCELO JOSE ZULOAGA, y por cuanto a pruebas en el contenida no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de mayo de 2006, visto el escrito presentado en fecha dos (02) de mayo del 2006, por el abogado SERGIO LUIS MALAVE LAREZ ya identificado actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, y cuanto a pruebas en el contenida no son manifiestamente ilegales impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de septiembre de 2006, consignó diligencia la abogada BEATRIZ CONTTIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.375.373 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.50.505, mediante por la cual solicitó abocamiento a la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en la condición Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa y libran las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de noviembre de 2006, comparece ante el tribunal la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado Superior con el fin de dejar constancia en autos de que las notificaciones fueron realizadas de manera exitosa.
En fecha 12 de enero de 2007, se dio por vencido el lapso probatorio, el cual se fijara audiencia definitiva de la presente causa al (4º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 23 de enero de 2007, se llevo a cabo la audiencia definitiva la cual dejo constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellante la ciudadana BEATRIZ CONTTIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.375.373 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.50.505. De igual forma concurrieron al acto las Abogadas MARIANELLA GARCIA DIAZ y ADELINA GOMEZ PEREZ, cedulas de identidad Nros. V-8.831.168 y V- 7.359.184, e inscrita en el Inpreabogado Nros. 48.840 y 48.655 con su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, y el Tribunal se reservo el lapso de diez (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo en cumplimiento de lo que establece el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte querellante consigno diligencia con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre la definitiva del fallo.
En fecha 30 de enero de 2007, consignó escrito conclusivo la abogada BEATRIZ CONTTIN, cedula de identidad Nros. V-5.375.373 e inscrita en el Inpreabogado Nros.50.505, se le da entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 30 de enero de 2007, consignó escrito la abogada MARIANELLA GARCIA DIAZ, cedula de identidad Nros. V-8.831.168 e inscrita en el Inpreabogado Nros. 48.840, mediante por el cual solicitó la caducidad de la acción. En la misma fecha se da por recibido, se le da entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2007, consignó diligencia la apoderada judicial de la parte querellada MARIANELLA GARCIA DIAZ, cedula de identidad Nros. V-8.831.168 e inscrita en el Inpreabogado Nros. 48.840, mediante por el cual solicito que el tribunal se pronuncie sobre la definitiva del fallo.
En fecha 04 de octubre de 2007, compareció en el tribunal la apoderada judicial de la parte querellada MARIANELLA GARCIA DIAZ, cedula de identidad Nros. V-8.831.168 e inscrita en el Inpreabogado Nros. 48.840, solicitando que el tribunal sirva para dictar sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano MARCELO JOSE ZULOAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.806, debidamente asistido en este acto por la abogada BEATRIZ CONTTIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.375.373 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.50.505, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 04 de octubre del 2007, compareció en el tribunal la apoderada judicial de la parte querellada MARIANELLA GARCIA DIAZ, cedula de identidad Nros. V-8.831.168 e inscrita en el Inpreabogado Nros. 48.840, solicitando que el tribunal sirva para dictar sentencia a la presente causa y no ha existido actividad efectuada por la misma parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionada que en fecha 04 de octubre del 2007, compareció en el tribunal la apoderada judicial de la parte querellada MARIANELLA GARCIA DIAZ, cedula de identidad Nros. V-8.831.168 e inscrita en el Inpreabogado Nros. 48.840, solicitando que el tribunal sirva para dictar sentencia, es decir, más de un (10) años y (4) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.


LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5