REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de Marzo de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 16.324
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Recurrente: RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326, con domicilio en el municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483
Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017 el abogado GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326, presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2017, se le dio entrada a dicho recurso anotándose en el libro respectivo, quedando inserto bajo el Nº 16.324 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior).
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2017, este Tribunal Superior ADMITE el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes así como al Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de igual manera ordena la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia estado Carabobo. Se libraron oficios y despacho de Comisión.
En fecha diez (10) de Julio de 2017, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consigna oficios Nros 1385, 1386 y 1388 dirigidos al Sindico Procurador Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes así como al Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, respectivamente.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija la audiencia de juicio para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:30am.
Por auto de fecha once (11) de Octubre de 2017, se difiere la Audiencia de Juicio fijada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, para el decimo segundo (12º) día de despacho a las 10:30 am.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2017, se realizo audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la presencia del abogado GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326, parte demandante, igualmente se encuentran presentes los abogados DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON Y BLANCA MARINA OJEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.297.608 y V- 4.456.935, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.972 y 24.163 parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017 comparece el abogado GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326 actuando en su carácter de autos y consigna escrito de informes constante de un (01) folio siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017 comparece los abogados DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON Y BLANCA MARINA OJEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.297.608 y V- 4.456.935, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.972 y 24.163 parte demandada, y consigna escrito de informes constante de un (01) folio siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2018 se difiere la publicación de la sentencia.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Accionante:
El recurrente alega en su libelo:
Que (…) Ciudadano Juez es el hecho que en fecha dos (02) de junio del año 2.014, mi representado adquiere del ciudadano Bernardo Freitas Gouveia una parcela de terreno, identificada con el N° 9, quedando el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de Tinaquillo en fecha dos (02) de junio de 2.014, bajo el N° 2014.135, asiento registral I, del inmueble matriculado 316.8.2.1.2577, correspondiente al Folio Real del año 2014.(…)
Que (…) Con la adquisición de dicha parcela, adquirió al igual que los anteriores Buenos de dicho terreno, la obligación de construir uno o varios galpones dentro del tiempo estipulado por la Municipalidad para tal fin; siendo que el tiempo establecido a tal efecto fue de TRES (03) ANOS contados a partir de la fecha de Otorgamiento del correspondiente documento de compra venta del inmueble. (…)
Que (…),Ahora bien, el día uno (01) de diciembre del 2.016, la Alcaldía del Municipio, Autónomo de Tinaquillo decide arbitrariamente un procedimiento administrativo de Rescate de la Parcela que hoy día es propiedad de mi representado, ello bajo el fundamento de que podría estar configurado el supuesto de procedencia del rescate de la parcela de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con la Ley de Régimen Municipal, vigente para el momento de la compra venta de los dos (02) lotes de terreno que conforman la parcela N° 9. Dicho procedimiento administrativo culmina el día nueve (09) de mayo de 2017, fecha en la cual es emitida la Resolución impugnada y antes identificada. (…)
Que (…) Como se puede evidenciar del capítulo anterior, con la compra de la Parcela N° 9 mi representado adquiere una obligación consistente en la construcción de uno o varios galpones dentro del terreno, para lo cual le fueron aplicadas as mismas condiciones que tuvieron los anteriores propietarios, es decir, TRES (03) ANOS contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Tal circunstancia se verifica del Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo donde se hace mención expresa al lapso aludido, y de la Opinión Jurídica del Sindico Procurador Municipal de Tinaquillo donde expresamente se deja constancia de que mi representado adquirió una obligación en los mismos términos que los anteriores propietarios. (…)
Que (…), consta en el artículo PRIMERO de la Resolución recurrida que el Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo, previamente identificado, resuelve rescindir todos los contratos administrativos traslativos de la propiedad hasta llegar al celebrado por mi representado, por cuanto todos "asumieron las mismas obligaciones". Considera la Municipalidad que tal potestad se fundamenta en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que faculta al Alcalde a rescatar inmuebles que no hayan cumplido el uso convenido: no obstante en sus consideraciones, la Municipalidad omite convenientemente que, dicha facultad, solamente procede cuando el uso convenido para el inmueble no se ejecute DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL RESPECTIVO CONTRATO TRASLATIVO DE PROPIEDAD
Como vicios en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado, señala:
Que (…) Respecto al plazo, es importante destacar la opinión de la doctrina así Rodríguez Ferrara en su obra "Reflexiones sobre el tiempo en el Derecho", nos plantea que el plazo es "una distancia divisible entre un límite inicial y un límite. Envuelve por tanto una pluralidad de unidades temporales que la integran" Estamos entonces en presencia de un término suspensivo; sobre el cual nos indica Herrera Palacios en sus "Apuntes de Obligaciones" que "aunque no afecta la existencia misma de la obligación, si afecta su exigibilidad". Por ende, en el caso de marras estamos frente a una obligación sometida a un término que no condiciona la existencia de la obligaci6n, sino la exigibilidad de la misma, estableciéndose un espacio temporal dentro del cual el deudor de la prestación debe cumplir Con aquello a lo que se ha obligado, pero es por la existencia de ese mismo espacio temporal que el acreedor no puede considerar incumplida la obligación hasta tanto no se verifique la extinción del plazo concedido. Partiendo de este punto, tenemos que el lapso de TRES (03) ANOS para el cumplimiento de la obligación vencen el día dos (02) de junio de 2.017, es decir, la exigibilidad de la obligación aun no se genera, por lo que tampoco puede considerarse que ha habido un incumplimiento por parte de mi representado. Dicha tesis se ve favorecida por lo dispuesto al respecto en el artículo 1.214 del Código Civil Venezolano, a tenor del cual "Siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes" Ahora Bien, no consta de ninguno de los contratos traslativos de propiedad ninguna circunstancia que se adecue a los presupuestos planteados por el mencionado artículo coma excepciones a la presunción legal; por ende, se ha de interpretar el lapso convenido para el cumplimiento de la obligación como establecido en favor de mi representado y, por tal motivo, NO EXIGIBLE hasta su vencimiento. No obstante, la Alcaldía del Municipio Aut6nomo de Tinaquillo, estado Cojedes, considero adecuado e inclusive oportuno, iniciar el procedimiento SIETE (07) MESES ANTES del vencimiento del plaza para el cumplimiento de la obligación. De allí que procedo a DENUNCIAR EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO del que adolece la RESOLUCION N° 042/2017, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo, estado Cojedes, LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS en fecha nueve (09) de mayo de 2017. (…)
Que (…) El falso supuesto de hecho ha sido definido como un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo que se configura cuando la cumplir el fin para el que fue destinado, autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativa aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. Así las cosas, es completamente posible afirmar que la Administración Municipal ha incurrido en una falsa apreciación de los hechos al considerar que estaba facultada para enervar la potestad legal de rescate que le otorga la Ley del Poder Público Municipal, por cuanto la misma refiere a aquellos bienes que hayan sido adjudicados para un fin especifico y donde no se haya cumplido dicho fin dentro del tiempo estipulado o, habiéndose cumplido en un momento dado, ya no se esté cumpliendo. Se constata entonces que el mismo Municipio al fijar un lapso de tiempo para el cumplimiento de dicho fin, es decir, la construcción del o los galpones, lo que estableció fue una obligación a plazo, que dicho plazo fue establecido en favor del deudor de la prestación y, que la obligación no puede ser exigida por el acreedor mientras no se haya vencido completamente el plazo fijado (…)
Que (…) Si bien es cierto que el artículo 148 de la Ley del Poder Publico Municipal, efectivamente es el fundamento para la actuación de la Administración en tanto y cuanto faculta a la Administración Municipal a proceder a la recuperación adjudicados dicha actuación carece completamente de una causa licita en virtud de no haberse llenado los requisitos procedencia contemplados en la propia norma jurídica (…)
Que (…) no puede ser posible que la misma Administración que fija un lapso de tres (03) años para el cumplimiento de una obligación, decida de manera unilateral recuperar el terreno propiedad de mi representado aduciendo un presunto incumplimiento que en realidad no puede existir dado que todavía está vigente el plazo de cumplimiento de la obligación de allí que no pueda considerarse que el terreno no esté siendo destinado para el uso que se convino y mucho menos pueda ponerse en acción la potestad del Municipio de rescatar el terreno, por cuanto se desprende de los artículos 137 y 148 eiusdem dicha potestad de rescate procederá solamente cuando el inmueble adjudicado deje de cumplir el fin para el que fue destinado, y en este caso para el cumplimiento del fin destinado se estableció un plazo que aun no se ha extinguido. Aunado a esto, la Administración pretende hacer valer para fundamentar su actuación la suma total de los anos en que el terreno ha estado en propiedad de particulares, es decir, que pretenden rescatar el terreno propiedad del ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS basándose en el incumplimiento de los anteriores propietarios, contradiciéndose a si misma al establecer que cada Lino de los Propietarios del terreno, inclusive mi representado ha adquirido el mismo bajo las mismas condiciones del dueño anterior, esto es con un plazo de TRES (03) ANOS que debe ser contado a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta del inmueble, sin que se especifique en ninguno de los documentos traslativos de propiedad o en cualquier otro documento accesorio que el plazo es acumulativo para los Buenos sucesivos, por lo que a falta de disposición al respecto y a tenor del artículo 1.214 del Código Civil tal plazo debe entenderse a favor del recurrente y debe computarse a partir del día dos (02) de Junio del año 2.014, fecha en que se protocolizo la venta. (…).
Que (…)Dada la actuación por parte de la Administración Municipal, al iniciar un procedimiento administrativo SIETE (07) MESES antes de lo legalmente procedente conforme at ordenamiento jurídico, al intentar fundamentar su actuación en un presupuesto no contemplado en el contrato que origino la obligación y en un medio probatorio completamente irrito como lo es la Inspección Administrativa que riela en el expediente administrativo es que, considero que la Resolución impugnada adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO cual la vicia de NULIDAD ABSOLUTA, y así pido se decida.(…)
Alegatos de la parte Accionada:
La parte recurrida, en su exposición oral realizada en la audiencia de juicio, señaló luego de realizar la negación y contradicción de los hechos alegados por la parte recurrente que:
Que (…)Ciudadano Juez, es cierto que sobre la parcela Nº 09 se realizó un procedimiento de rescate, aduciendo la parte actora que el procedimiento está viciado de nulidad por cuanto hay un falso supuesto de hecho, pero lo cierto del caso es que la Administración Municipal actuó siempre en el ejercicio legítimo de sus competencias.(…)
Que (…) debe recordarse que estamos frente a un Contrato Administrativo que tiene un régimen legal distinto al de los contratos de derecho común, estando en consecuencia en el campo de las llamadas cláusulas exorbitantes, que como su nombre bien indica, son cláusulas especiales del contrato administrativo que le conceden a la Administración contratante la posibilidad de ejercer facultades extraordinarias, dándole una posición de mayor ventaja frente al co-contratante que será un administrado. Ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que los contratos administrativos y, en especial las cláusulas exorbitantes existen para que la Administración pueda cumplir la función de proteger el interés general sobre el particular. De allí que en un contrato administrativo, la Administración pueda terminar la relación contractual en cualquier momento que considere que el contrato ha sido incumplido. (…)
Que (…) Partiendo de ese punto, no puede hablarse de un falso supuesto de hecho, dado que la Administración Municipal simplemente se limitó a ejecutar la cláusula exorbitante del contrato de venta referente a la parcela Nº 09, procediendo a extinguir dicha relación contractual, sin importar la existencia de un presunto plazo pendiente, pues se reafirma que es potestad de la Administración Pública el ejecutar la cláusula exorbitante y extinguir el contrato siempre que así lo considere conveniente (…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por el abogado GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326, contra la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el abogado GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326, contra la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, siendo que la Alcaldía es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de del presente Recurso de Nulidad se circunscribe sobre la pretendida Nulidad Absoluta de la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual Rescinde Unilateralmente el Contrato de Compra Venta y Rescata la Parcela N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 03, SUR: Calle 1 que es su frente; ESTE: Parcela N° 02 y OESTE: con parcela N°07; por incumplimiento de Contrato de Compra Venta y de las condiciones generales de la venta del parcelamiento Industrial Municipal.
En este sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que: “…en fecha dos (02) de Junio del año 2014 mi representado adquiere del ciudadano Bernardo Freitas Gouveia una parcela de terreno, identificada con el Nº 9, quedando el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de Tinaquillo, en fecha 02 de Junio de 2014, bajo el Nº 2014.185, asiento Registral I, del inmueble matriculado 316.8.2.1.2577, correspondiente al folio real del año 2014…”
De igual manera arguye que: “…con la adquisición de dicha parcela adquirió al igual que los anteriores dueños de dicho terreno, la obligación de construir uno o varios galpones dentro del tiempo estipulado por la Municipalidad para tal fin,…”
Luego de haber establecido los antecedentes anteriormente descritos, refiere que: “…el día uno (01) de diciembre de 2016 la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes decide arbitrariamente iniciar un procedimiento administrativo de Rescate de la Parcela que hoy día es propiedad de mi representado, ello bajo el fundamento de que podría estar configurado el supuesto de procedencia del rescate de la parcela de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con la Ley de Régimen Municipal…”
Alega la parte recurrente que dicha Resolución esta incursa en vicios que conlleva a su nulidad como lo es i) el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho…”
Conforme a tales exposiciones, la representación judicial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (parte recurrida), manifiesta que “…no puede hablarse de un falso supuesto de hecho, dado que la Administración Municipal simplemente se limitó a ejecutar la cláusula exorbitante del contrato de venta referente a la parcela Nº 09, procediendo a extinguir dicha relación contractual, sin importar la existencia de un presunto plazo pendiente, pues se reafirma que es potestad de la Administración Pública el ejecutar la cláusula exorbitante y extinguir el contrato siempre que así lo considere conveniente…”
Frente a tales alegaciones y planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, corresponde a este Tribunal Superior analizar la legalidad de la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, quien aquí juzga considera necesario indicar que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).
Establecido lo anterior pasa quien aquí juzga a analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó el Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes para dictar la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, mediante la cual Rescinde Unilateralmente el Contrato de Compra Venta y Rescata la Parcela N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2), a los fines de constatar si la misma esta incursa en el Vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
Debe destacar quien aquí juzga que, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. Al respecto, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 00770, DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
En ese orden de ideas, la misma la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 01415 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, estableció que:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación, siendo obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos
En base a tales razonamientos, es preciso traer a colación el contenido del acto impugnado a los efectos de verificar los hechos sobre los cuales la Administración basó su decisión. Dicho acto es del tenor siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO COJEDES
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO
RESOLUCION N° 042/2017
TCNEL LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS
Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes
Según Acta N° 001/2013 emanada del Ilustre Concejo del Municipio Tinaquillo Del Estado Cojedes.
En uso de las facultades que le confiere el artículo 168, 174, 178 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo, 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
CONSIDERANDO
Que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como ha sido tradición en el ordenamiento constitucional venezolano desde 1947, la inalienabilidad e imprescriptibilidad de sus ejidos.
CONSIDERANDO
Que el artículo 134 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, como garante de nuestra Constitución nos garantiza que los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles.
CONSIDERANDO
Que es competencia de esta Municipalidad la promoción de planes del desarrollo local, económico y social; así como la promoción y el mejoramiento, en general de las condiciones productivas de la comunidad
CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal otorgo la Autorización para iniciar la investigación y procedimiento de rescate sobre unos ejidos de dominio privado ubicado en el Parque Industrial de Tinaquillo parcela signada con los números cuatro (4), ocho (8) y nueve (9), mediante Sesión Ordinaria Nº 50 de fecha 23/11/2016 y mediante acuerdo Nº 084/2016 publicado en gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo número extraordinario Nº 205 de fecha 23/11/2016.
CONSIDERANDO
Que esta municipalidad celebro contratos de compra- venta con la Sociedad Mercantil Riveco Industrial S.R.L mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Falcón del Estado Cojedes (Hoy Registro Público de Tinaquillo) Inserto bajo el Nro 07, folios 18 al 21, protocolo primero, en fecha 23 de Enero de 1989 una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 M2) primer lote y un segundo contrato entre la Municipalidad y el Ciudadano Assad Ramadan mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Falcón del Estado Cojedes (Hoy Registro Público de Tinaquillo) quedando inserto bajo el Nro 19, folios 3, tomo I, protocolo primero principal, de fecha 26 de Octubre de 1994 con una superficie de mil setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3071,07 M2).
CONSIDERANDO
Que la Sociedad Mercantil Riveco Industrial S.R.L dio en venta al Ciudadano Assad Ramadan el primer lote de terreno que forma la parcela numero 9 Mediante documento debidamente Protocolizado Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes (Hoy Registro Público de Tinaquillo) quedo registrado bajo Nro02, protocolo primero principal, adicional tomo II, De Fecha 30 De Junio de 1993 y con la posterior compra a la Municipalidad del segundo lote de terreno que forma la parcela Nro 9 arriba identificado queda como UNICO propietario de la parcela numero 9 el ciudadano Assad Ramadan, quien mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes en fecha de primero de agosto de 1995 bajo documento Nro 24, folios 01 al 02, tomo I, protocolo primero dio en venta al ciudadano Ronald Bernardo Freitas Gouveia y este a su vez da en venta al ciudadano Ronald Yovany Pernia Contreras, por documento inscrito bajo el numero 2014.185, asiento registral I, del inmueble matriculado con el numero 316.8.2.1.2577 y correspondiente al libro real del año 2014.
CONSIDERANDO
Que es el Ciudadano Ronald Yovany Pernia Contreras, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad 17.876.326 el ultimo propietario de parcela numero 9, ubicada en Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471,07 M2) siendo los linderos específicos los siguientes; NORTE: parcela Nro 3; SUR: calle 1 que es su frente ESTE: parcela Nro 2 y OESTE: parcela 7.
CONSIDERANDO
Que de la investigación realizada y de acuerdo al informe de Inspección Técnica administrativa realizada en fecha 25 de Enero de 2017 a cargo del inspector de campo de la dirección de Catastro Municipal Jesús Velázquez, se pudo determinar que la parcela numero 9 se encuentra en total abandono, con gran cantidad de maleza, escombro y sin ningún tipo de bienhechuría construida dentro de la misma.
CONSIDERANDO
Que dentro de los contratos suscritos entre la Municipalidad y la Sociedad Mercantil Riveco Industrial S.R.L se pactaron la obligación de construir el o los galpones en la parcela vendida dentro del plazo y condiciones en las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones nacionales y ordenanzas Municipales, quedando establecido de no cumplir con esta condiciones la resolución del contrato de pleno derecho y la Municipalidad podrá adjudicarlo a terceras personas, además el deber de cumplir con las Condiciones Generales del Documento del Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la Ciudad de Tinaquillo y dentro del contrato de compra venta entre la Municipalidad y el Ciudadano Assad Ramadan el comprador se obliga hacer uso debido del inmueble adquirido, incumpliendo con todas las obligaciones pactadas tanto la Sociedad Mercantil Riveco industrial S.R.L como el Ciudadano Assad Ramadan, así como los posteriores adquirientes hasta llegar al ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS.
CONSIDERANDO
La Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para el momento de las ventas de los terrenos que forman la parcela 9) en cuanto a los ejidos establecía lo siguiente
Artículo 125.- Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale”…Omissis…La enajenación de cada parcela estará referida al documento del Parcelamiento y al correspondiente número catastral. Cuando el desarrollo del Parcelamiento de los terrenos ejidales no sea hecho por el Municipio el contrato que celebre con tal fin deberá ser aprobado por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo o Cabildo ”…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el artículo 88 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal facultan al Alcalde del Municipio a dirigir el gobierno y la Administración Municipal, así como dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Ronald Yovany Pernia Contreras así como los anteriores adquirientes, no han cumplido lo establecido en Condiciones Generales de la venta del documento de Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo, ni las clausulas pactadas.
CONSIDERANDO
Que lo pactado entre las partes es de obligatorio cumplimiento entre las partes
CONSIDERANDO
Que el artículo 149 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como el Articulo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de las compra ventas) establece que La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción.
CONSIDERANDO
Que la opinión jurídica de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017 del Sindico Procurador del Municipio luego de haber cumplido con el DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE, en fiel cumplimiento de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y garantizando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estableció que es procedente el procedimiento de rescate de la parcela Nro 9.
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, faculta al ciudadano Alcalde a realizar el RESCATE, de terrenos desafectados en su condición de ejidos, que no hayan cumplido el uso convenido del terreno.
CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal dio Autorización para Rescindir los contratos administrativos de ventas suscritos por la municipalidad y la Sociedad Mercantil RIVECO INDUSTRIAL S.R.L Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo bajo el N° 07 Folios 18 al 21 Protocolo primero de fecha 23 de Enero de 1989, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 M2) primer lote. Y entre la Municipalidad y el ciudadano Assad Ramadan. mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Principal de Tinaquillo bajo el NI° 19, folios I al 3, tomo I, protocolo primero principal de fecha 26 de octubre de 1994 con una superficie de tres mil setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.071.07 M2) perteneciente al segundo lote mediante sesión extraordinaria N° 26 de fecha cuatro (4) de Mayo de 2017 acuerdo N° 032/2017 publicado en fecha Gaceta Municipal del Municipio Autónomo número extraordinario N° 122 de fecha cuatro 4413e Nlayo de 2017.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se RESCINDE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA entre la Municipalidad y la Sociedad Mercantil Riveco Industrial S.R.L de los documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (Hoy Registro Público de Tinaquillo) inserto bajo el Nro 07, folios 18 al 21, protocolo primero, en fecha 23 de Enero de 1989 posee una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 M2) primer lote y un segundo contrato entre la Municipalidad y el Ciudadano Assad Ramadan mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Falcón del Estado Cojedes (Hoy Registro Público de Tinaquillo) quedando inserto bajo el Nro 19, folios 1 at 3, tomo I. protocolo primero principal, de fecha 26 de Octubre de 1994 con una superficie de tres mil setenta y un metros cuadrados con siete decímetro cuadrados 13071.07 M2), así mismo se rescinde igualmente los contratos de venta entre los Ciudadanos Assad Ramadan y Bernando Freitas Gouveia mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón (hoy Registro Público Tinaquillo) del Estado Cojedes según documento N° 19 folios 1 al 3, tomo I protocolo primero principal de fecha veintiséis (26) de octubre de 1994 como entre los Ciudadanos Bernando Freitas Gouveia y Ronald Yovany Pernia Contreras documento inscrito bajo el numero 2014.185 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 316.8.2.1.2577 y correspondiente al libro real del año 2014 puesto que asumieron las mismas obligaciones.
ARTICULO SEGUNDO: se RESCATA la parcela Nro 9 ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07 M2) siendo los linderos específicos los siguientes; NORTE: parcela Nro 3; SUR: calle 1 que es su frente; ESTE: parcela Nro 2 OESTE: parcela 7. Por incumplimiento de Contrato de Compra Venta de las Condiciones Generales de la Venta del Parcelamiento Industrial Municipal.
ARTICULO TERCERO: Queda encargado el ciudadano Sindico Procurador Municipal de llevar a cabo los trámites de registro en función de resolver de pleno derecho el contrato de compra venta a que se refiere la presente Resolución.
ARTICULO CUARTO: La Presente Resolución debe ser publicada en la Gaceta Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
ARTICULO QUINTO: Dado, firmado y sellado en la sede de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2017 a los 207 años de la Independencia y 158 de la Federación y 18 de la Revolución Bolivariana.
Comuníquese, publíquese
Ejecútese (LS)
TCNEL LUIS YOYOTTE ROJAS
ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
De la lectura de la Resolución anteriormente transcrita, se evidencia que la Administración Municipal “Rescinde Unilateralmente el Contrato de Compra Venta y Rescata la Parcela N° 09”, fundamentándose en dos (02) supuestos de hecho: 1. Que el lote de terreno Parcela N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 03, SUR: Calle 1 que es su frente; ESTE: Parcela N° 02 y OESTE: con parcela N°07, era un ejido municipal y por tanto inalienable e imprescriptibles, y 2. Que no se había cumplido con las condiciones impuestas en el Documento de Contrato de Compra Venta. En tal sentido, para poder verificar la legalidad del acto impugnado, es necesario analizar los supuestos utilizados en la fundamentación de la referida Resolución, y a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, establecía en su artículo 32 lo referente a los terrenos ejidos en los siguientes términos:
Artículo 32.-Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999 nos establece en su artículo 181 lo siguiente:
“Artículo 181: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”
.
Finalmente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada en Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre de 1936 en su artículo 4 dispone:
Artículo 4º.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, tanto en la Constitución de 1961 como en la del año 1999 se consagra la condición de INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE de los terrenos ejidos, y los cuales solo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes respectivas, de igual manera se le confiere al legislador municipal la potestad de establecer a través de ordenanzas los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto.
Conexo a lo anterior, este Tribunal Superior hacer referencia a la SENTENCIA Nº 01410 DEL 22 DE JUNIO DE 2000 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CASO: TRINI JUVENAL SOLANO, mediante la cual se expresó el régimen jurídico de los bienes de dominio público:
“En las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular.
La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas. En primer lugar la imprecisión terminológica usada por los textos legales, por los autores y por las decisiones jurisprudenciales. En el antiguo derecho, como lo observa PELLOUX, la locución “dominio público” es sinónima de dominio de la Corona o de dominio nacional o de dominio del Estado. La terminología más correcta creada por PARDESSUS en 1806, se afirma definitivamente en el Tratado de Derecho Público de PROUDHON (1833), quien distingue el dominio público del dominio privado del Estado.
La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.
Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.
La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.
En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.
Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.
Según el respetado autor francés DUGUIT, el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.
En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.
La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.
Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN y CAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.
También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.
La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.
La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.
Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.
A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinadas al uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado […]”.
La sentencia ut supra citada nos indica que las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular, La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas, estableciendo la Sala Político Administrativa como criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables.
A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer mención a la SENTENCIA Nº 865 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2003, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASARES, CONTRA EL ARTÍCULO 48, PARÁGRAFOS II, III Y IV DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS URBANOS Y RURALES PARA EL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL DE ESE DISTRITO EL 4 DE OCTUBRE DE 1983), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:
“[…] cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium. Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Negrilla y subrayado nuestro].
Del fallo parcialmente transcrito se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional, iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones, v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional, vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal,), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario este Jurisdicente indicar los supuestos en que el municipio procederá al rescate de un terreno de origen ejidal:
El articulo 126 Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989 (aplicable ratione temporis) a los fines de resguardar la seguridad jurídica y demás principios constitucionales y en virtud que la ley no tiene efecto retroactivo (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nos indica que:
“Artículo 126.- Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a cantidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si Transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.
La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”
Del la norma transcrita anteriormente se desprende dos supuestos en los cuales el municipio procederá al rescate del terreno, estos son: cuando la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista además de establecernos una excepción en la cual podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
Por su parte el articulo 127 eiusdem nos establece que la compra de terrenos propios del municipio se hará a riesgo del comprado, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción, dicha normativa se mantiene incólume en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Vigente
Artículo 127.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción.
Así que de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, la cual se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
Otro supuesto de “rescate” a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido. Y finalmente el artículo 127 eiusdem nos establece que la compra de terrenos propios del municipio se hará a riesgo del comprador.
Esgrimido lo anterior, se trae a colación las documentales que a continuación se transcriben, las cuales vale decir, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y además, por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dichas pruebas son las siguientes:
• Corre inserto del folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente Copia del Documento de Contrato de Compra-Venta suscrito entre el Municipio Autónomo Tinaquillo y la Empresa Riveco Industrial S.R.L en fecha 23 de Enero del año 1989, por medio del cual el entonces Alcalde y Sindico Procurador municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes suscribieron con la Empresa Riveco Industrial S.R.L un Contrato de Compra venta sobre una parcela de terreno identificada con el N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 03, SUR: Calle 1 que es su frente; ESTE: Parcela N° 02 y OESTE: con parcela N°07, teniendo como clausula exorbitante la construcción de uno o dos galpones, y si así no lo hiciere quedaría el contrato resuelto de pleno derecho.
• Corre inserto del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) del presente expediente Copia del Documento de Contrato de Compra-Venta de fecha 30 de Junio de 1993 suscrito entre el ciudadano Ernesto del Carmen Rivera, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 10.281.413, actuando en su carácter de Director Principal de la Empresa Riveco Industrial S.R.L y el ciudadano Asaad Ramadan, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.163.972 mediante el cual el precitado ciudadano da en venta un lote de terreno que forma parte de la parcela Nº 9 .
• Corre inserto del folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108) del presente expediente Copia del Documento de Contrato de Compra-Venta de fecha 26 de Octubre de 1994 suscrito entre el Municipio Autónomo Tinaquillo y el ciudadano Asaad Ramadan, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.163.972, por medio del cual el entonces Alcalde y Sindico Procurador municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes dan en venta el resto de la parcela de terreno signada con el N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2), indicando que las partes convinieron que si transcurridos tres (03) años a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento sin que el comprador hiciere uso debido del inmueble objeto de la presente venta, el mismo pasara de pleno derecho a la Municipalidad .
• Corre inserto del folio cien (100) al folio ciento uno (101) del presente expediente Copia del Documento de Contrato de Compra-Venta de fecha 01 de Agosto de 1995 suscrito entre el ciudadano Asaad Ramadan, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.163.972 y el ciudadano Bernardo Freitas de Gouveia titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.020.754 mediante el cual el precitado ciudadano da en venta la totalidad de parcela de terreno identificada con el N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 03, SUR: Calle 1 que es su frente; ESTE: Parcela N° 02 y OESTE: con parcela N°07.
• Corre inserto del folio noventa y cinco (95) al folio ciento noventa y nueve (99) del presente expediente Copia del Documento de Venta de fecha 02 de Junio del año 2014 suscrito entre el ciudadano Bernardo Freitas de Gouveia titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.020.754 y el ciudadano Ronald Yovany Pernia Contreras, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326 mediante el cual el precitado ciudadano da en venta la totalidad de parcela de terreno identificada con el N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 03, SUR: Calle 1 que es su frente; ESTE: Parcela N° 02 y OESTE: con parcela N°07.
De las documentales anteriormente transcritas se evidencia que la parcela de terreno identificada con el N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 03, SUR: Calle 1 que es su frente; ESTE: Parcela N° 02 y OESTE con parcela N°07, fue dada en Contrato de Compra Venta con clausula exorbitante referida a la construcción de uno o dos galpones o al uso debido del terreno en el año 1989 por el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes a la empresa Riveco Industrial S.R.L, siendo posteriormente objeto de ventas sucesivas hasta el año 2014.
En este punto, es importante indicar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa con relación al criterio de que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo cual figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, entre otros.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo. (Ver sentencias de la Sala Nos. 01458, 03023 y 00234 de fechas 12 de julio y 18 de diciembre de 2001 y 17 de febrero de 2011, respectivamente).
Igualmente, ha sido criterio asumido y mantenido por la Sala Político Administrativo la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.
En razón de lo anterior y visto el objeto y características del Contrato de Compra Venta suscrito entre el Municipio Autónomo Tinaquillo y la Empresa Riveco Industrial S.R.L en fecha 23 de Enero del año 1989, con el cual se pretende cumplir una función social, la construcción de uno o dos galpones en beneficio del pueblo del Municipio Tinaquillo y de la colectividad general, el mismo debe catalogarse como de carácter administrativo. Así se declara.,
Aplicando lo anterior al caso de autos se evidencia que el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes suscribió Contrato de Compra Venta con la Empresa Riveco Industrial S.R.L, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual tiene una extensión de cuatro mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (4.471.07m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 03, SUR: Calle 1 que es su frente; ESTE: Parcela N° 02 y OESTE, en el año 1989, teniendo como clausula exorbitante la construcción de uno o más galpones en el referido terreno, y si así no lo hiciere quedaría el contrato resuelto de pleno derecho, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que dicha empresa no sólo incumplió con la clausula contractual expresa y aceptada a la que estaba sometida el Contrato de Compra- Venta realizado por el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes al no construir los galpones o darle algún uso debido al lote de terreno sino que en violación a la naturaleza pública del bien, la empresa hizo un uso privado y lucrativo del mismo al vender el referido lote de terreno al ciudadano Asaad Ramadan, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.163.972, y posteriormente el ciudadano Asaad Ramadan le vendió al ciudadano Bernardo Freitas de Gouveia titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.020.754, para finalmente el ciudadano Bernardo Freitas de Gouveia le vendiera al ciudadano Ronald Yovany Pernia Contreras, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326 en el año 2014, teniendo el terreno objeto de la presente controversia para el momento del rescate más de 25 años en desuso según lo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, por lo cual mal podría quien aquí juzga negar la aplicación de una norma jurídica de orden público contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicable ratione temporis) que habilita al Ejecutivo Municipal a resolver los contratos cuyo objeto no se cumpla y consecuencialmente rescatar la propiedad, sería no solo permitir que se desvirtúe el correcto uso de los bienes del Estado sino que, significaría legalizar una conducta al margen de la ley por parte de los particulares.asi se declara
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales en las cuales se baso el Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes para emitir la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, mediante la cual Rescinde Unilateralmente el Contrato de Compra Venta y Rescata la Parcela N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo estas que, el referido lote de terreno era un ejido municipal y por tanto inalienable e imprescriptibles, y que no se cumplió con las condiciones impuestas en el Documento de Contrato de Compra Venta, basándose en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicable ratione temporis) que faculta al Ejecutivo Municipal a resolver los contratos cuyo objeto no se cumpla y consecuencialmente rescatar la propiedad. Es por ello, que este Juzgado Superior debe forzosamente desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante, y ratificar la legalidad validez y eficacia de la referida resolución. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado, por el abogado GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326, contra la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consonancia con el pronunciamiento anterior, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
Partiendo de los postulados transcritos, debe destacarse que la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para este juzgador sostener, que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes. De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo -la cláusula del Estado Social- viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejarse claro, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, debe concluirse que en la consagración de los principios que rigen el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la función de los órganos que tienen delegado el cumplimiento de los fines del Estado, deben no solo cumplir con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, sino que también deben resguardar su preeminencia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales por quienes pudieran verse afectadas por su actuación. Esto conduce a que el Estado tenga que asumir obligaciones sociales, que persiga como su finalidad primordial el logro de la justicia social, y en consecuencia, se estructura al Estado como un Estado prestacional, cuya intervención es importante en la actividad económica y social, y que en definitiva, asume frente a los individuos como se estableció anteriormente la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Asimismo, el texto constitucional, declara como fines económicos sociales del Estado, los cuales se lograrán a través de la educación del trabajo los siguientes:- La defensa y el desarrollo de las personas.- Garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes.- Construcción de una sociedad justa y amante de la paz.- Promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.- Fomento del empleo (Artículo 87 C.R.B.V.) Todos estos fines deben lograrse a través de la educación y del trabajo, concebidos en el texto constitucional como derechos y deberes a la vez. Se enumeran en la constitución los principios sustentadores del estado federal: Integridad, territorialidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad (Artículo 4 C.R.B.V.).
Lo anterior implica que el Estado venezolano en cualquiera de sus formas, debe en todo momento, cumplir de forma estricta con las labores que le son inherentes. Por ese motivo debe señalarse que la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, forma parte del Poder Público Municipal (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); gozando de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución (artículo 168 de la carta magna) y está llamada a cumplir con los fines del estado -artículo 1 al 9 de la Constitución- además de las competencias especificas que le atribuye el texto constitucional. En el presente caso nos encontramos que son competencias del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne la Constitución y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social , así como la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general de las condiciones de vida de la comunidad (artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Se evidencia en el caso de autos que el ejecutivo municipal actuó conforme a la Ley y cumpliendo con los preceptos constitucionales al rescatar la Parcela N° 09, ubicada en el Parque Industrial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, aplicando las normas referentes a la propiedad, uso y administración de los bienes públicos las cuales está destinadas principalmente a garantizar el carácter social y público inherente a la propiedad del Estado estas normas permiten a la Administración contar con herramientas legales para mantener tal fin En efecto, quedo suficientemente demostrado en la presente causa, que la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes realizo un Contrato de Compra Venta para cumplir con un tema de interés social, como lo era la construcción de uno o más galpones y así impulsar el crecimiento industrial del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes generando con la referida construcción fuentes de empleos para la población del mencionado municipio, dando cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 299 constitucional el cual establece que el estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, así como el alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta, lo cual nunca fue atendido, ya que para el momento del rescate del terreno habían transcurrido más de 25 años -tiempo suficiente para la construcción de dichos galpones u alguna obra de interés social, por ende el recurrente de autos acarreo las consecuencias jurídicas que la legislación patria ha previsto para evitar que bienes del Estado tengan un uso contrario a su naturaleza, por lo cual el ejecutivo municipal cumplió con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, resguardando su preeminencia y garantizando el goce efectivo de los derechos fundamentales teniendo como finalidad primordial el logro de la justicia social, Así se declara
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DECISIÓN
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoado por el abogado GUILLERMO LICÒN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.876.326, contra la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes
2. SEGUNDO: Se ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la Resolución N° 042/2017 de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.324. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/fgc
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