REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 7.593
Parte Demandante: RODRIGO MENDOZA
Parte Demandada: MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE REIVIDICACION

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 13 de mayo de 1999, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano RODRIGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 814.519, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VERASTEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1323, a los fines de interponer demanda por reivindicación contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 18 de Mayo de 1999, se dicto auto de admisión a la presente demanda por reivindicación, y se libro la respectiva notificación.
En fecha 01 de Junio de 1999, la ciudadana Alguacil del Juzgado ut supra, consignó copia de boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 1999, dirigida al ciudadano Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en prueba de haberle sido recibido.
En fecha 03 de Agosto de 1999, los abogados MARIA CAROLINA PUESTAS y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.419 y 30.873, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, consignaron escrito de contestación a la presente demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 1999, el Juzgado ut supra, dictó auto mediante el cual se acordó aperturar una segunda pieza en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 1999, el ciudadano RODRIGO MENDOZA, venezolano, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VERASTEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1323, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 1999, los abogados MARIA CAROLINA PUESTAS y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.419 y 30.873, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, consignaron escrito de promoción de prueba en la presente demandada.
En fecha 05 de Octubre de 1999, mediante diligencia la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.419, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, se opuso a la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 08 de Octubre de 1999, el Juzgado ut supra dictó auto de admisión al escrito de pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 14 de Octubre de 1999, mediante diligencia la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.419, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, apelo del auto de fecha 08 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado antes mencionado, en cuanto a la no admisión de la prueba promovida por se representada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual el abogado IVAN JOSE LOPEZ PEREZ, en su condición de Juez Provisorio de dicho Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, ordenando su remisión ante el Juzgado Distribuidor de Causas Civiles y expedir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes con destino al Juez Superior Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual recibió el presente expediente signado con el Nº de expediente 113-59 por distribución, constante de dos (2) piezas formadas por doscientos treinta y tres (233) folios útiles.
En fecha 31 de Enero de 2000, tuvo lugar acto de evacuación de testifical promovida por la parte demandada en escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Febrero de 2000, la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 49.419, actuando en sus carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2000, el ciudadano RODRIGO MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VERASTEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1323, consignó escrito de informes y observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2000, el Juzgado ut supra, dictó auto mediante el cual se acordó aperturar una tercera pieza en la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2000, el Juzgado ut supra, dictó auto mediante el cual acordó diferir el dictamen del fallo en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
En fecha 30 de Julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaro con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano RODRIGO MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VERASTEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1323, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, mediante diligencia la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.419, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, apelo de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el Juzgado ut supra.
En fecha 01 de Octubre de 2001, mediante diligencia el abogado en ejercicio PEDRO VERASTEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1323, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO MENDOZA, antes identificado, apelo de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el Juzgado ut supra.
En fecha 02 de Octubre de 2001, el Juzgado ut supra, dictó auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor a los fines pertinentes, en virtud de la inhibición del Juez Temporal de dicho Juzgado de conocer la presente causa, y declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 11 de Octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.419, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose remitir el original del presente expediente ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 18 Octubre de 2001, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos a la presente causa, ante este Juzgado Superior.
En fecha 01 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordeno fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 05 de Diciembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordeno fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 06 de Febrero de 2002, mediante diligencia el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa,
En fecha 13 de Febrero de 2002, la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, actuando en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2002, el abogado en ejercicio PEDRO VERASTEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1323, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO MENDOZA, antes identificado, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2002, el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 06 de Mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordena fijar sesenta (60) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 21 de Julio de 2003, se dictó auto mediante el cual el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, actuando en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar una cuarta pieza en la presente causa.
En fecha 27 de Agosto de 2003, mediante diligencia el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, consignó copia certificada mecanografiada del acta de Defunción del ciudadano RODRIGO AUGUSTO MENDOZA FERREIRO, antes identificado, en prueba de que falleció el día 25 de mayo de 2003, (…omissis…), por lo que solicito la citación de los herederos conforme lo prevé el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, mediante diligencia el abogado CARLOS RODRIGUEZ RUGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.180, actuando en su carácter de apoderado judicial los sucesores del ciudadano Rodrigo MENDOZA, antes identificado, MARLENE BAQUERO, GUSTAVO MENDOZA, EVELYN MENDOZA, JULIO MENDOZA, CARLOS MENDOZ, LUIS MENDOZA y ELAINE MENDOZA, (esposa y después hijos) consignó poder hic et nunc, causidicus dixis notariado y debidamente autenticado que le fue conferido por los ciudadanos antes citados.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, se recibió y agregó a los autos comisión Nº 434/03 según oficio Nº 410/03 de fecha 25 de noviembre de 2003, contentivo de siete (07) folios útiles, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar Edicto a los Sucesores desconocidos del demandante, el extinto ciudadano RODRIGO AUGUSTO MENDOZA FERREIRO, antes identificado, (…omissis…), a fin de que comparezcan ante este Tribunal y expongan lo que crean conducente en el presente procedimiento (…omissis..).
En fecha 23 de Marzo de 2007, el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, consignó dos (2) ejemplares del edicto librado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2006, y publicado en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 13 de Abril de 2007, el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, actuando en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.703, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, solicitó mediante escrito se declare la perención en la presente causa.
En fecha 16 de Febrero de 2017, mediante diligencia la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.703, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, ratifico solicitud realizada en fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de Marzo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano RODRIGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 814.519, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VERASTEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1323, a los fines de interponer demanda por reivindicación contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y en fecha 18 de octubre de 2001, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos a la presente causa, ante este Juzgado Superior, por motivo de apelación.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual mediante diligencia el abogado CARLOS RODRIGUEZ RUGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.180, actuando en su carácter de apoderado judicial los sucesores del ciudadano Rodrigo MENDOZA, antes identificado, MARLENE BAQUERO, GUSTAVO MENDOZA, EVELYN MENDOZA, JULIO MENDOZA, CARLOS MENDOZ, LUIS MENDOZA y ELAINE MENDOZA, (esposa y después hijos) consignó poder hic et nunc, causidicus dixis notariado y debidamente autenticado que le fue conferido por los ciudadanos antes citados, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 11 de septiembre de 2003, es decir, más de catorce (14) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro.7.593. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/Dvpm/gkp