REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: KARELY JANNET CUAURO ALBUJAR y SALVATORE PIAZZA LOCICERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.848.222 y 17.315.623
y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTE: SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO,
debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 202.306.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3402-16
En fecha 18 de Octubre de 2017, los ciudadanos KARELY JANNET CUAURO
ALBUJAR y SALVATORE PIAZZA LOCICERO, asistidos de abogado, interpusieron por ante el
Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de
Rectificación de Acta de Matrimonio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este
despacho cumplido el trámite de distribución.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Octubre 2017, se oficia a la Dirección Servicios
Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el N° 597-17, solicitando el
registro de información y datos filiatorios del ciudadano SALVATORE PIAZZA LOCICERO y una
vez obtenida la respuesta se acordó emplazar a todas las personas que aparecen en la Solicitud y
puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, la solicitante de autos otorga poder especial a la
abogado SILVIA GISELA LANDAETA BRELIO, para que ejerza su representación en el presente
procedimiento.
En fecha 26 de Enero de 2018, se recibe oficio proveniente de la Dirección Servicios
Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con los datos filiatorios de
SALVATORE PIAZZA LOCICERO, motivo por el cual se libra el Cartel de emplazamiento de
conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero de 2018, la apoderado judicial del solicitante, consigna ejemplar
del Diario Notitarde, de fecha 27 del mismo mes y año, contentivo del Cartel de Emplazamiento a
los fines de la continuación del procedimiento.
Vencido el lapso de emplazamiento para que las personas afectadas hicieran la
correspondiente oposición, no habiendo el solicitante promovido pruebas, durante el lapso
correspondiente y estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo
con fundamento a las siguientes consideraciones:
La pretensión del solicitante es la rectificación del acta de matrimonio SALVATORE
PIAZZA LOCICERO y KARELY JANNET CUAURO ALBUJAR, insertada en el Libro
Matrimonios, llevados por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Parroquia Ciudad Alianza
Municipio Guacara del Estado Carabobo
Ahora bien, como lo expresan en su solicitud, al extender la referida acta de matrimonio
erróneamente se identifico a la madre como MARIELA LOCICERO y no como MARIA LOCICERO,
que es lo correcto, error que hace rectificable la referida acta.
El Código Civil en su artículo 462 establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá
ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial…” Igualmente el Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 768 establece La rectificación de las partidas y el
establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas se llevara a cabo por los
trámites establecidos en este Capítulo (Capitulo X)
Emplazadas por Cartel, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y no
habiéndose producido oposición alguna esta juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas
por la solicitante en su escrito a efectos probatorios:
1.- Anexada al folio 6, del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de
SALVATORE PIAZZA LOCICERO y KARELY JANNET CUAURO ALBUJAR, expedida por la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo,
de donde se evidencia el error cometido al momento en que se extendió la misma.
2.- Anexada al folio 15, copia simple de la cédula de identidad de la madre del
contrayente donde se lee NOMBRE: MARIA APELLIDOS: LOCICERO DE PIAZA. Documento no
fue impugnado por persona alguna, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, su contenido se considera fidedigno y hace prueba a favor de la pretensión
del solicitante, Y así se declara.
4.- Datos filiatorios solicitados por este despacho por ante el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de SALVATORE PIAZZA LOCICERO, de fecha 14
de Diciembre de 2017, donde señalan: “…en la Dirección de Dactiloscopia y archivo central,
aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V13.315.623, expedida en: Valencia I el día 18/01/1996 y cuyos datos filiatorios son los siguientes:
NOMBRES: SALVATORE PIAZZA LOCICERO. NOMBRE DE LOS PADRES; SALVATORE
PIAZZA MARIA LOCICERO. Siendo un documento administrativo que no fue desconocido ni
impugnado, se asemeja al documento público, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del
Código Civil hace plena prueba a favor de la pretensión del solicitante. Y así se declara. (Folio 32)
Probado como ha sido lo alegado en el curso de la tramitación del juicio de rectificación
de partida matrimonio y no habiendo oposición por personas interesadas que pudieran resultar
perjudicadas, admiculados los medios probatorios presentados, este Tribunal de conformidad con
lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de SALVATORE PIAZZA
LOCICERO y KARELY JANNET CUAURO ALBUJAR, la cual se insertó bajo N° 03, del Tomo I
de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado de fecha 18 de Febrero de 2005, incoada por el
solicitante, a través de apoderado judicial, en consecuencia donde dice: “… y de MARIELA
LOCICERO…” a partir de la presente fecha debe decir “…MARIA LOCICERO…”.
SEGUNDO: Remítase con Oficio Copia Certificada de la presente decisión al Director
la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado
Carabobo y al Registrador Principal Público del Estado Carabobo, a los fines de que se estampen
las notas marginales correspondientes en los términos señalados en el literal primero del presente
fallo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Guacara, nueve (09) de Marzo de dos mil
dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 1:45 de la tarde se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/RDM
Sol: 3402-17
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