REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: AGUSTIN RAMON MONTAÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular
de la cédula de identidad N° 13.900.870, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY AROCHA, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N°
171.745.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3470-17
En fecha 14 de Noviembre de 2017, el ciudadano AGUSTIN RAMON MONTAÑA
DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.134.403, asistido por el
abogado JOSÉ FULGENCIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 7.134.403, presento por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, previo el trámite de la
distribución.
Señala la solicitante que contrajo matrimonio civil el día 16 de Septiembre de 1993, por
ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con la ciudadana DAYANA
CAROLINA GUILLEN SIBIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
13.257.317, De cuya unión procrearon cuatro (04) hijos, hoy mayores de edad y durante el
matrimonio no adquirieron bienes objeto de liquidación. Igualmente señala que desde el mes de
Febrero de 2003, se encuentran separados, suspendiendo la convivencia conyugal,
materializándose la separación de hecho sin que se haya producido la reconciliación, separación
física que lleva catorce años. Solicita que previo al procedimiento señalado en el Código Civil, se
declare la disolución del vínculo conyugal señalando a los fines de la citación de su cónyuge, su
sitio de trabajo ubicado en Lonchería el Danubio, Calle Carabobo, punto de referencia CLUB SOA,
Guacara Estado Carabobo. Carretera y en caso de no comparecer, negare el hecho o hubiese
objeción por parte del Ministerio Público, se abra la articulación probatoria de conformidad con lo
establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de no resultar negado el hecho
de la separación declare la disolución del matrimonio.
Admitida la Solicitud en fecha 20 de Noviembre de 2017, se ordeno la citación del
cónyuge del solicitante, ciudadana DAYANA CAROLINA GUILLEN SIBIRA a comparecer el tercer
(3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que considerara
conveniente sobre la Solicitud presentada. Igualmente se notificó a la Representación del
Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera
pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el alguacil del despacho consigna boleta de citación
debidamente firmada por DAYANA CAROLINA GUILLEN SIBIRA, dando cuenta al tribunal de
haber practicado la citación personal del solicitado
En fecha 30 de Noviembre de 2017, de conformidad con la Sentencia de la Sala
Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, se acuerda la
apertura de la articulación probatoria, por cuanto la citada no compareció por ante el tribunal a
manifestar su aceptación o rechazo a la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A
incoada por su cónyuge AGUSTIN RAMON MONTAÑA DIAZ.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, la Fiscal XXI del Ministerio Público, presenta informe
donde expone: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento cuya solicitud
invocaron las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
vigente y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad
legal para hacerlo, luego de una revisión minuciosa, se pronuncia en el sentido de que NO TIENE
NADA QUE OBJETAR…”
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el solicitante de autos, asistido de abogado consigna
Escrito de Pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MARILYN CARIMAR
NOGUERA PALACIOS, JAVIER JOSÉ FIGUEREDO BLANCO y YOHELYS DEL VALLE DELFIN
CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.097.005, 18.867.922 y 19.218.505,
respectivamente, compareciendo a rendir declaración MARILYN CARIMAR NOGUERA
PALACIOS y YOHELYS DEL VALLE DELFIN CORTEZ, que al ser interrogadas declararon
conocer de vista a la ciudadana Delia Josefa Gamboa Zamora, que conocen al señor José
Fulgencio Sevilla Rojas, desde hace más de siete años, que dan fe que tiene como siete años
separado de su esposa y que el ciudadano José Fulgencio Sevilla Rojas, ha agotado las vías para
que se firmara un divorcio de mutuo acuerdo pero esto ha sido imposible por la negativa de la
esposa.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes
términos
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso el ciudadano AGUSTIN RAMON MONTAÑA DIAZ, solicito el divorcio
alegando ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual el tribunal procedió a citar al
cónyuge del mismo ciudadana DAYANA CAROLINA GUILLEN SIBIRA, la cual citado legalmente
no compareció por ante tribunal bien fuera a aceptar o rechazar el contenido de la Solicitud.
Ahora bien en cumplimiento de la sentencia de 15 de Mayo de 2014, en la que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo con carácter vinculante el contenido del fallo
ordenando la publicación integra en la página web y en Gaceta Oficial con indicación de lo siguiente
en el sumario: “Si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal
del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá un articulación probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare
negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará
terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente…”
El tribunal procedió a abrir la articulación probatoria conforme lo establecido en la sentencia
señalada, compareciendo los testigos promovidos ciudadanas por el solicitante y por cuanto las
declaraciones concuerdan entre sí, no existen contradicciones entre ellas y no habiendo sido
tachados los testigos, las testimoniales hacen prueba a favor de la pretensión del solicitante. Y así
se declara.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil y la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, pues de la declaración de los
testigos quedó evidenciada la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años y la
Representación Fiscal, no hizo objeción alguna para la tramitación definitiva del divorcio y siendo la
oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo
185-A, incoada por AGUSTIN RAMON MONTAÑA DIAZ contra DAYANA CAROLINA GUILLEN
SIBIRA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, disuelto
el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 02 de Febrero de 2002 fecha en que contrajeron
matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina de
Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Acta N° 15.
Tomo I.
No hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veintidós (22) días del mes
Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL: 3470-17
SBC/GSG
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