REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 14 de Marzo de 2018
207 ° y 158°
SOLICITANTE: ALEJANDRINA GIL ACOSTA y ENRIQUE JACINTO ALVARADO, venezolanos,
mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.562.264 y 4.481.299,
respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO GONZALEZ PADRON, debidamente inscrito en el I.P.S.A
bajo el Nº 207.552
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3294-17
En fecha 13 de Junio de 2017, previo sorteo de distribución, se recibe en este Tribunal la
actuación contentiva de la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRINA GIL ACOSTA y ENRIQUE
JACINTO ALVARADO, asistidos por el abogado OSWALDO GONZALEZ PADRON, debidamente
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 207.552. Por auto de fecha del 16 de Junio del 2017, el tribunal la
admite y se ordena la notificación del Ministerio Publico, sin que conste en autos algún otro impulso
procesal, siendo la única actuación de parte la presentación de la solicitud de fecha 13 de Junio de
2017.
Ahora bien el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil establece: “La justicia se
administra lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la Leyes
especiales no se fije término para liberar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los
tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Del contenido del
precitado artículo transcrito se observa que la precitada Ley adjetiva confiere el término de tres
días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite
inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de los solicitantes de la misma, de impulsarlas
desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono
en su tramitación, la conclusión procedente la toma el Tribunal en virtud de que reposan en
nuestros archivos numerosas solicitudes de jurisdicción voluntaria con demasiado tiempo sin que
los interesados le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, en virtud de lo cual se
declara que las referidas solicitudes que pasan más de tres meses, serán consideradas como
abandono en trámite por los interesados y así se declara.
A las consideraciones anteriores en virtud que la presente solicitud consistente en un
DIVORCIO, que se le dio entrada el 13 de Junio de 2017, y hasta el día de hoy 14 de Marzo de
2018, han transcurrido más de nueve (09) meses y un (01) días, sin actuación alguna, se
declara el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva. Y así se decide.
De todo lo expuesto por este Juzgado Declara abandono de trámite en la presente solicitud de
DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos
ALEJANDRINA GIL ACOSTA y ENRIQUE JACINTO ALVARADO, plenamente identificados en
autos. Publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMEMEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMEMEZ
SBC/GSG
SOL: 3294-17