REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 12 de Marzo de 2018
207 ° y 158°
SOLICITANTE: KEILIS TERAN DIAZ y GUILLERMO MARTINEZ LUGO, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.304.628 y 12.923.893,
respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN OSORIO TERAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
142.143
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3293-17
En fecha 13 de Junio de 2017, previo sorteo de distribución, se recibe en este Tribunal la
actuación contentiva de la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil, presentada por los ciudadanos KEILIS TERAN DIAZ y GUILLERMO MARTINEZ
LUGO, asistidos por el abogado IVAN OSORIO TERAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el
Nº 142.143. Por auto de fecha del 16 de Junio del 2017, el tribunal la admite y se ordena la
notificación del Ministerio Publico, sin que conste en autos algún otro impulso procesal, siendo la
única actuación de parte la presentación de la solicitud de fecha 13 de Junio de 2017.
Ahora bien el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil establece: “La justicia se administra lo
más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la Leyes especiales no se
fije término para liberar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días
siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Del contenido del precitado
artículo transcrito se observa que la precitada Ley adjetiva confiere el término de tres días para
proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta
juzgadora que la falta de actividad de los solicitantes de la misma, de impulsarlas desde que se le
da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su
tramitación, la conclusión procedente la toma el Tribunal en virtud de que reposan en nuestros
archivos numerosas solicitudes de jurisdicción voluntaria con demasiado tiempo sin que los
interesados le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, en virtud de lo cual se declara
que las referidas solicitudes que pasan más de tres meses, serán consideradas como abandono
en trámite por los interesados y así se declara.
A las consideraciones anteriores en virtud que la presente solicitud consistente en un
DIVORCIO, que se le dio entrada el 13 de Junio de 2017, y hasta el día de hoy 12 de Marzo de
2018, han transcurrido más de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, sin actuación alguna,
se declara el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva. Y así se
decide.
De todo lo expuesto por este Juzgado Declara abandono de trámite en la presente solicitud
de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los
ciudadanos KEILIS TERAN DIAZ y GUILLERMO MARTINEZ LUGO, todos identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMEMEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMEMEZ
SBC/GSG
SOL: 3293-17
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