REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de marzo de 2018
206° y 159°
DEMANDANTE: LÓPE ELEAZAR NIEVES FLORES
DEMANDADO: MERCEDES YOLANDA MACIAS GOMEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 1692
De la revisión minuciosa de las actas del expediente, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE
UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL
JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ
PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado
tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia
de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de
“impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que
ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente,
considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que
realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en
la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”,
solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias,
otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente
y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las
actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación
con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones,
declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención
pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser
entendida como “…después de la presentación de los informes y sus
respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal del
demandante fue en fecha 06 de julio de 2012, al consignar diligencia solicitando
la reanudación de la causa.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa
se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia,
considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los
requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el
encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Déjese copia para el archivo del
tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,