REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de marzo de 2018
207° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON ANTONIO YUSTA y FÁTIMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.101.940 y V-5.111.858, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.388.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11113-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO YUSTA y FÁTIMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.101.940 y V-5.111.858, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.388, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 19 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 08). Acto seguido, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 13 y 14). En fecha 21 de Febrero de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 15 y 16). En fecha 26 de Febrero de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (folio 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos RAMON ANTONIO YUSTA y FÁTIMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.101.940 y V-5.111.858, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.388, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera autoridad Civil en la Prefectura del Municipio Guajira…del Estado Zulia, en fecha Cinco de Noviembre de 1976…” (Folio 01).
Que, “…estableciendo nuestro único y último domicilio conyugal en el Barrio los Naranjos, 6ta Calle, Casa N° 93-250 de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01)
Que, “…el 7 de Agosto del 1986, decidimos de mutuo y común acuerdo, separarnos de hecho...” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial procreamos 2 hijos de nombre: TAIRUMA DEL VALLE YUSTA GONZALEZ, mayor de edad, RAMON ORLANDO YUSTA GONZALEZ mayor de edad…” (Vuelto del folio 01)
Que, “…declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes inmuebles…” (Vuelto folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de Febrero de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta…Omissis…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos RAMON ANTONIO YUSTA y FÁTIMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.101.940 y V-5.111.858, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.388, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de Noviembre de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, Acta Nº 51, folio 19 del año 1976, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 07 de Agosto de 1986.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 51, folio 19 del año 1976, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 07 de Agosto de 1986, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO YUSTA y FÁTIMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.101.940 y V-5.111.858, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 05 de Noviembre de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 51, folio 19, del año 1976.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR




Exp. Nº 11113-2018
FR/MT/jass.-