REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Marzo de 2018
207° y 159°
Expediente: 10777-2016
PARTE DEMANDANTE: Sucesión de HECTOR BETANCOURT JAEN, número de Rif-J-40228374-1, integrada por los Ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HECTOR BETANCOURT NOVOA, GRACIELUZ BETANCOURT DE GIMON, MARISOL BETANCOURT DE SILVA y CAROLINA BETANCOURT DE FERREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-425.277, V-4.625.483, V-4.625.484, V-6.355.184 y V-6.367.513, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GAUDI JOSE TINEO LUGO y RENE RAMON ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 206.706 y 213.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.421.138.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL CASTILLO, Inpreabogado N° 7.273
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SUB-SARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE)
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de distribuidor, (folio 27). En fecha 28 de Julio de 2016, fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se declaro Incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente demanda, correspondiendo conocerla a este despacho, quien en fecha 09-11-2016 asumió la competencia (folios 35 y su vuelto y 36) y en fecha 30-11-2018 la admite. La presente demanda se relaciona con el juicio que por Desalojo de Vivienda, intento la Sucesión de HECTOR BETANCOURT JAEN, número de Rif-J-40228374-1, integrada por los Ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HECTOR BETANCOURT NOVOA, GRACIELUZ BETANCOURT DE GIMON, MARISOL BETANCOURT DE SILVA y CAROLINA BETANCOURT DE FERREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-425.277, V-4.625.483, V-4.625.484, V-6.355.184 y V-6.367.513, respectivamente, en contra del Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.421.138; en la causa signada con el Nº 10777-2016 (Folios 01 al 26). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 05 de Marzo de 2018. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas:
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante consignada junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, admitidas mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2017 (folios 86 al y su vuelto y 87).
01.- Copia simple marcada “A” inserta a los folios 03 al 07, contentivo de documento de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1987, la cual quedo asentada bajo el N° 15, folios 1 al 5, tomo 5to, pto 1°, en la Audiencia la promovente señalo: Con esta prueba se demuestra la cualidad de propietario de los demandantes. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con la misma que la parte demandante es propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se declara.
02.- Marcado “B” documento en copia simple consistente en Liberación de Hipoteca de primer Grado sobre el inmueble objeto de este litigio plenamente identificado, la cual quedo asentado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto de 1994, la cual quedo asentada bajo el N° 9, folios 1 al 2, tomo 34°, (folios 8 y 9) en la Audiencia la promovente señalo: Que el cliente nada adeuda del inmueble y son dueños del 100% del Inmueble. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con la misma que la parte demandante cancelo la hipoteca que pesaba sobre el inmueble del caso de marras. Así se declara.-
03.- Marcado “C”, Copia simple de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, expedida por el SENIAT (folios 10 y 11): en la Audiencia la promovente señalo: Pretendo probar que los propietarios han cumplido con los procedimientos administrativos y que son sucesores. Es todo, La parte demandada señala: No hay objeción alguna. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los demandantes cumplieron con la formalidad sucesoral por ante el SENIAT como herederos de quien en vida se llamara HECTOR BETANCOURT JAEN. Así se declara.-
04.- Marcada “D” Copia Fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Héctor Betancourt Novoa y otros, como arrendador, y el Ciudadano Yaes de Jesús Evia Vera, como arrendatario, inserto al folio 12 al 15 con sus respectivos vueltos; Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 09 de Noviembre de 2010, el cual quedo inserto bajo el N° 25, Tomo 530 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en la Audiencia la promovente señalo: Con esta documental pretendo demostrar la relación arrendaticia que tiene mi cliente con el demandado. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que la relación arrendaticia fue celebrada entre el Ciudadano Héctor Betancourt Novoa y otros, como arrendador, y el Ciudadano Yaes de Jesús Evia Vera, como arrendatario, hecho no controvertido en el juicio, así se declara.-
05.- Marcado “E” Copia certificada de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo, inserto a los folios 16 al 20; en la Audiencia la promovente señalo: Con esta prueba pretendo probar el cumplimiento del procedimiento administrativo exigido por la Ley de arrendamiento, el cual prueba el resguardo del derecho del arrendatario. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los demandantes agotaron la vía administrativo con relación al demandando Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, el cual este último estuvo Representado por la Defensa Publica. Así se declara.
06.- Marcado “F” Copia certificada de Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 09 de Diciembre de 2014, levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo, inserta a los folios 21 y 22; en la Audiencia la promovente señalo: Con el pretendo probar el cumplimiento de la Audiencia Conciliatoria con el Defensor Publico cumpliendo así con el procedimiento exigido por la SUNAVI. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los demandantes acudieron a la Audiencia Conciliatorio por ante el Órgano Administrativo y que el demandando Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, estuvo Representado por la Defensa Publica. Así se declara.
07.- Marcado “G” Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 15 de Junio de 2016, el cual quedo anotado bajo el N° 2, Tomo 113, folios 8 al 11; en los Libros llevados por la referida Notaría Pública, en la Audiencia la promovente señalo: Con esta prueba pretendo probar mi cualidad como Apoderado de la parte demandante. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los Apoderados Judiciales de la parte actora son los Abogados GAUDI JOSE TINEO LUGO y RENE RAMON ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 206.706 y 213.066, respectivamente, por lo cual pueden actuar en este asunto; así se declara.
08.- Copia fotostática de cédula catastral emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo; del inmueble objeto del litigio (folio 26); en la Audiencia la promovente señalo: Con esta pretendo probar el cumplimiento de los trámites administrativo que avalan una vez más el carácter de propietarios de los demandantes. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que el Inmueble objeto del caso de marras, le fue asignado por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Catastro, el Código Catastral el N° 09000612, así se declara. 09.- Inspección Judicial efectuada el día 22-02-2018 por este Tribunal, (folios 88 al 91), en la Audiencia la promovente señalo: Con esta actuación judicial pretendo probar que efectivamente el grupo familiar del arrendatario se encuentra viviendo en el inmueble y las condiciones de deterioros mayores que presente el Inmueble. Es todo. La demandada señala: Solicito al Tribunal no aprecie la probanza promovida por cuanto no fueron alegados ni constituyen un hecho contradictorio determinado por el Tribunal que fueron la falta de pago y el Subarrendamiento, por lo tanto no debe ser apreciada por la Ciudadana Juez en la oportunidad de dictar la Sentencia. Es todo. Este Tribunal en cuanto a la Inspección Judicial, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que según el particular Primero el Inmueble objeto de esta causa esta siendo ocupado por los Ciudadanos MARISOL VIEIRA, JUAN MANUEL EVIA VIEIRA Y ANDREA EVIA, quienes para el momento del traslado se encontraban presentes, personas distintas a la parte demandada. En cuanto al alegato del demandante de los daños del inmueble, por ser un hecho Nuevo, no puede esta sentenciadora pronunciarse en cuanto al mismo, ya que no fue demandado. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada a través de su Defensor de Oficio, en la contestación de la demanda:
01.- Factura N° 893462 emitida por el Servicio de Ipostel de fecha 18-10-2017, a nombre de Rafael Castillo (folio 74), en la Audiencia la promovente señalo: A los fines de demostrar las gestiones correspondientes a mi cargo de Defensor por Intermedio del Telegrama allí acompañado, a los fines de logra la comunicación con mi defendido. Es todo. La demandante señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por el Defensor de Oficio, con la finalidad de contactar al demandado, lo que da por asentado el cumplimiento de sus funciones, así se declara.
02.- Documento relativo a Consignación de Telegramas a contado emitido por el Servicio de Ipostel de fecha 18-10-2017, destinatario YAES DE JESUS EVITA VETA, (folio 75), en la Audiencia la promovente señalo: Igualmente a los fines de demostrar las gestiones realizadas a los fines de contactar a mi defendido. Es todo. La demandante señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por el Defensor de Oficio, con la finalidad de contactar al demandado, lo que da por asentado el cumplimiento de sus funciones, así se declara.
03.- Comunicación expedida por el Centro Experimental de Reclusión, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (folio 76), mediante el cual se informa que la Ciudadana Marisol Vieira, realiza visita los día Miércoles al privado de Libertad, Yaes de Jesús Evia Vera, titular de la C.I. N° 12.421.138, en la Audiencia la promovente señalo: Pretende el Defensor demostrar con esta notificación que su defendido Yaes de Jesús no se encuentra personalmente a disposición por ser motivo de reclusión en una Centro de Rehabilitación de Aragua y que su concubina es la Ciudadana Marisol Vieira Bacesolo. C.I. 6.286.448, esto a los fines de que dicha persona es también parte integrante de la familia del demandado e interesada en la presente causa. Es todo. La demandante señala: No hay objeción. Es todo. Con relación a esta prueba este Tribunal le concede valor probatorio solo en cuanto a que el demandado esta privado de Libertad, ya que no hay prueba en contrario. Así mismo se aclara que no indica dicha comunicación que la Ciudadana MARISOL VIEIRA sea su concubina, del demandado, como lo señalan las partes, solo señala que realiza visitas los días miércoles al privado de libertad, en el centro de Reclusión arriba identificado. Así se declara.
Efectuado como fue el estudio de las actas procesales que conforman este expediente, esta Jueza Provisoria observa que la parte demandante, en su escrito de demanda y escrito de subsanación (folios 01 y 02 y sus vueltos y folios 39 y 40 y sus vueltos), señaló lo siguiente: “…Todos propietarios e integrantes de la Sucesión de HECTOR BETANCOURT JAEN, …Acudimos antes Usted…a los fines de demandar…y solicitar formal DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, en contra del ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA…de un inmueble destinado a uso residencial,….ubicado en la Urbanización Trigal Sur, casa quinta N° 16-24, Manzana 16, Sector B, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo,…El día…15 de Octubre de 2009…suscribimos un contrato de alquiler…con fecha de culminación…(15) de Octubre de 2010…luego suscribimos un nuevo y último contrato desde el …(15) de Octubre de 2010 al …(15) de Octubre de 2011, con un canon de Cuatro mil (4000) bolívares)…El…arrendador dejo de pagar el canon desde marzo 20011 hasta el presente año 2016 lo cual significa que contabilizado hasta Julio 2016, tiene una deuda de…(65) meses…Además de dejar de págale el canon mensual…ha subarrendado parte del inmueble a terceros…Los fundamentos de derecho de la presente acción,…Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda”, en su artículo 91, numeral 1 y 3,…CAPITULO III. DEL PETITORIO….de demandar formalmente el DESALOJO…PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble de mi propiedad…SEGUNDO: Que convenga por voluntad propia o voluntad judicial hacer entrega del inmueble…”. De igual forma, la parte demandada a través de su Defensor de Oficio, al momento de contestar la demanda, señaló (folio 73 y sus anexos): “ocurrí a la dirección de residencia en su búsqueda, en más de cinco oportunidades , siendo en principio infructuosa esa tarea, hasta que finalmente trasladándome el día 03 del mismo mes, logre contactar en dicho inmueble a una persona que se identificó como la pareja del ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, el cual no se encontraba en ese momento, una vez enterado dicha ciudadana…se identifico como MARISOL VIEIRA VASCELO,…comprometiéndose a que dicho ciudadano se comunicaría conmigo según los datos de mi ubicación…no obstante no se produjo dicha comunicación y envié sendos telegramas urgente a la dirección del inmueble…seguidamente la indica ciudadana quien señala ser la pareja del demandado…me comunica que resulta casi imposible la comunicación con el demando por cuanto se encuentra sometido a un procedimiento penal desde hace mas de cinco años…CONTESTACION A LA DEMANDA…A todo evento, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos…Hechos admitidos: Únicamente por los datos suministrados por la supuesta acompañante y/o pareja del demandado…es el arrendatario en el inmueble según consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. HECHOS NO ADMITIDOS: No es cierto que…el ciudadano YAES DE JESUS EVIA VERA, no haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados, ni es cierto que se haya celebrado algún contrato de sub-arrendamiento…en consecuencia no le corresponde el desalojo demandado…”.
Ahora bien, visto el acervo probatorio contenido en el presente expediente procede este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:
De los autos se desprende que la presente litis, versa sobre el Desalojo de una Vivienda, fundamentado, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo 2011 hasta el año 2016, así como en cuanto a que el demandado ha subarrendado el inmueble; lo que implica un procedimiento especial contencioso, dispuesto en una ley especial, que viene a ser la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Articulo 91 numeral 1 y 3.
Siendo ello así, pasa esta juzgadora en primer termino a efectuar un estudio en cuanto a la Relación arrendaticia que une a la partes involucradas en este juicio; es así como consta Documental Marcada “D”, relativa a Copia Fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Héctor Betancourt Novoa y otros, como arrendador, y el Ciudadano Yaes de Jesús Evia Vera, como arrendatario, inserto al folio 12 al 15 con sus respectivos vueltos; Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 09 de Noviembre de 2010, el cual quedo inserto bajo el N° 25, Tomo 530 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y al cual se le confirió pleno valor probatorio en cuanto a que la relación arrendaticia existente en mencionado contrato lo es entre el Ciudadano Héctor Betancourt Novoa y otros, como arrendador, y el Ciudadano Yaes de Jesús Evia Vera, como arrendatario, el cual se convirtió a tiempo indeterminado. En ese orden de ideas, considera quien decide adminicular dicha prueba primero con la documental Marcada “E”, contentiva de Copia certificada de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo, inserto a los folios 16 y 20; así como la Marcada “F” relacionada con Copia certificada de Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 09 de Diciembre de 2014, levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo, inserta a los folios 21 y 22, de las mismas se desprende que los intervinientes fueron la Sucesión de HECTOR BETANCOURT JAEN, número de Rif-J-40228374-1, y el Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.138, quien no asistió y estuvo representado por la Defensa Publica; y se abre la vía Judicial. Siguiendo ese orden de ideas, se hace pertinente señalar que según la Inspección Judicial realizada por este despacho en fecha 22 de Febrero de 2018 (folios 88 al 91); evidenció claramente esta juzgadora y de los cual dejo expresamente en el particular Primero que el Inmueble objeto de esta causa esta siendo ocupado por los Ciudadanos MARISOL VIEIRA, JUAN MANUEL EVIA VIEIRA Y ANDREA EVIA, quienes para el momento del traslado se encontraban presentes, asimismo es importante resaltar que según Comunicación traída a los autos por el Defensor de Oficio de la parte demandada; expedida por el Centro Experimental de Reclusión, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (folio 76), el Ciudadano Yaes de Jesús Evia Vera, titular de la C.I. N° V-12.421.138, (parte demandada) esta privado de Libertad.
Realizado el recorrido procesal es importante puntualizar como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
Primero: La Relación arrendaticia celebrada sobre el bien inmueble objeto de este litigio lo fue entre los Ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HECTOR BETANCOURT NOVOA, GRACIELUZ BETANCOURT DE GIMON, MARISOL BETANCOURT DE SILVA y CAROLINA BETANCOURT DE FERREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-425.277, V-4.625.483, V-4.625.484, V-6.355.184 y V-6.367.513, respectivamente, integrantes de la Sucesión de HECTOR BETANCOURT JAEN, número de Rif-J-40228374-1 (parte actora) y el Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.138; (parte demandada). Que dicha relación se convirtió a tiempo indeterminado.
Segundo: Que el objeto de esta pretensión lo es el Desalojo de una Vivienda, arrendada al Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA; tal y como se desprende del Contrato de arrendamiento inserto a los folios 12 al 15 y plenamente demostrado en autos; y en este contexto quiere esta sentenciadora traer a colación el concepto de la palabra desalojo la cual se utiliza para definir a la acción mediante la cual se le arrebata a un individuo la tenencia material de un bien inmueble, por mandato de una autoridad judicial en cumplimiento de una sentencia, que declare el desalojamiento del inquilino. El proceso de desalojo tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce del inmueble.
Tercero: Que el inmueble objeto del desalojo conforme a las pruebas traídas a los autos, no esta siendo ocupado por el Arrendatario Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, tal como quedo probado y reconocido por la misma parte demandante quien señalo en la Audiencia de Juicio lo siguiente: “...sumado a esto los habitantes del inmueble perteneciente al grupo familiar del inquilino en ningún momento se subrogación al Contrato dado que el Articulo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala que una vez disuelta el grupo familiar tienen el derecho de subrogarse a la relación arrendaticia, en un lapso de sesenta (60) días a partir del momento en que ocurra la disolución, esto manifiesta la voluntad de no continuar con el contrato o rechazo del contrato de arrendamiento por parte de las personas del núcleo familiar del arrendatario, en virtud de todo esto, solicito sea entregado el inmueble a los fines de evitar otros daños, y que los ocupantes puedan cumplir con los gastos del proceso y el deterioro del inmueble …”. (folios 104 y 105).
Puntualizado lo anterior a criterio de quien juzga la presente pretensión de desalojo es de imposible cumplimiento, toda vez que quedo demostrado en autos que el Inmueble objeto de la desocupación esta en posesión de personas distintas al arrendatario-demandado; por cuanto este se encuentra privado de libertad, alegando el demandante que los poseedores son familiares del demandado y no se subrogaron al Contrato; no obstante, en autos no existe ninguna prueba; en cuanto a que los ocupantes tengan vinculo de consanguinidad, afinidad, con el accionado; por lo que concluye quien decide, que la presente demandada no puede prosperar, teniendo la parte demandante otras acciones procesales para que sea restablecido el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble del caso de marras. Así se declara.
En virtud de la conclusión a la cual llego esta juzgadora se hace inoficioso escudriñar las causales de desalojo alegadas y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, este Tribunal resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contraríe la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE VIVIENDA, (FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SUB-SARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE), intentó la Sucesión de HECTOR BETANCOURT JAEN, número de Rif-J-40228374-1, integrada por los Ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HECTOR BETANCOURT NOVOA, GRACIELUZ BETANCOURT DE GIMON, MARISOL BETANCOURT DE SILVA y CAROLINA BETANCOURT DE FERREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-425.277, V-4.625.483, V-4.625.484, V-6.355.184 y V-6.367.513, respectivamente, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados GAUDI JOSE TINEO LUGO y RENE RAMON ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 206.706 y 213.066, respectivamente; en contra del Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.421.138; representado por el Defensor de Oficio Abogado RAFAEL CASTILLO, Inpreabogado N° 7.273, en la causa signada con el Nº 10777-2016. SEGUNDO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se deja constancia que no fue posible grabar esta audiencia de juicio por no contar este Tribunal con los medios necesarios.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, ocho (08) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00a.m.-
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10777-2016
FRRE.
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