REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Marzo de 2018
207° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE CRISOSTOMO REPILLO AVILA y ARIAS MARIA LINARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.455.814 y V- 9.533.220 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.363
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11104-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOSE CRISOSTOMO REPILLO AVILA y ARIAS MARIA LINARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.455.814 y V- 9.533.220 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DANY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.363; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folios 01 y su Vuelto), presentado el día 15 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 05). Seguidamente, por auto del 26 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 16 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JOSE CRISOSTOMO REPILLO AVILA y ARIAS MARIA LINARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.455.814 y V- 9.533.220 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DANY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.363; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la registradora civil en el Municipio Valencia Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, certificada la exactitud del Acta de matrimonio N 243 Tomo III año 2008 de fecha 11 de diciembre del año dos mil ocho (11/12/2008)...” (Folio 01).
Que, “…después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en bellavista 1 calle Guaicaipuro casa N - 43, el Municipio Valencia Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, lo que constituye nuestro último domicilio conyugal…” (Folio 01).
Que, “… tomamos la decisión de separarnos el 25 de julio del 2011, y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5)...” (Folio 01).
Que, “…en nuestra unión matrimonial no llegamos a procrear hijos…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…tampoco adquirimos bienes de fortuna…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo en fecha 24 de Enero de 2018 los solicitantes mediante diligencia ratificaron, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JOSE CRISOSTOMO REPILLO AVILA y ARIAS MARIA LINARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.455.814 y V- 9.533.220 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 243, Tomo III, del año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 25 de Julio del año 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 243, Tomo III, del año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 25 de Julio del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JOSE CRISOSTOMO REPILLO AVILA y ARIAS MARIA LINARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.455.814 y V- 9.533.220 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 243, Tomo III, del año 2008.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, Siete (07°) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11104-2018.
FR/MT/ mbtv.-