REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Marzo de 2018
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos EUSTACIO VIZCAYA CAMACHO Y SONIA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.031.686 y V- 7.013.816 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11090-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos EUSTACIO VIZCAYA CAMACHO Y SONIA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.031.686 y V- 7.013.816 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DANY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.363; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folios 01 y su Vuelto), presentado el día 12 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 08). Seguidamente, por auto del 12 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 16 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos EUSTACIO VIZCAYA CAMACHO Y SONIA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.031.686 y V- 7.013.816 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DANY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.363; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la registrada civil en el Municipio Valencia Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, certifica la exactitud del Acta de matrimonio N 212 tomo I año 1964 de fecha 16 de marzo del año mil novecientos sesenta y cuatro (16/03/1964)…” (Folio 01).
Que, “…tomamos la decisión de separarnos el 25 de enero de 1985…” (Folio 01).
Que, “… en nuestra unión matrimonial llegamos a procrear 2 hijas, la primera Yoleida Margarita Vizcaya Jaramillo de 46 años de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento N 526 nació en fecha 03/09/1971… la segunda, Zuleima Yamileth Vizcaya Jaramillo de 44 años de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento N 483, nació en fecha 10/10/1973…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… en nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo en fecha 09 de Febrero de 2018 los solicitantes mediante diligencia ratificaron la solicitud y subsanaron lo referente a su ultimo domicilio conyugal “…después de contraído matrimonio fijamos nuestras residencia y domicilio conyugal en la bocaina 1 calle pinto salina casa 607 en el municipio valencia, lo que constituye nuestro ultimo domicilio conyugal …” (Folio 12), procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos EUSTACIO VIZCAYA CAMACHO Y SONIA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.031.686 y V- 7.013.816 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de Marzo de 1974, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 212, Tomo II, del año 1974, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 25 de Enero del año 1985.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 212, Tomo II, del año 1974, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 25 de Enero del año 1985, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos EUSTACIO VIZCAYA CAMACHO Y SONIA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.031.686 y V- 7.013.816 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 16 de Marzo de 1974, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 5212, Tomo II, del año 1974.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, Siete (07°) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11090-2018.
FR/MT/ mbtv.-
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