REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Marzo de 2018
207° y 159°


SOLICITANTES: Ciudadanos RENNY MIGUEL CARRERA RAMONE y CARMEN YOLEIDA MONTERO OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.835.903 y V- 8.599.672 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTA MARGARITA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.816
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11100-2018.

SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RENNY MIGUEL CARRERA RAMONE y CARMEN YOLEIDA MONTERO OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.835.903 y V- 8.599.672 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SANTA MARGARITA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.816; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folios 01 y su Vuelto), presentado el día 10 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 09). Seguidamente, por auto del 01 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 y 20). En fecha 15 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 21 y 22).-


II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos RENNY MIGUEL CARRERA RAMONE y CARMEN YOLEIDA MONTERO OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.835.903 y V- 8.599.672 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SANTA MARGARITA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.816; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 05 de febrero de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Distrito valencia, Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “…posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en Barrio La Concordia C/ 74ª # 42-104, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes a partir del Quince (15) de febrero del año Dos Mil (2000)...” (Folio 01).
Que, “…En el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijas de nombre: CINTHYA JULENNY CARRERA MONTERO, con fecha de nacimiento 23 DE OCTUBRE DE 1984 y STEFANY MADELAYN CARRERA MONTERO, con fecha de nacimiento 04 DE MAYO DE 1988, venezolanas, mayores de edad…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…El tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo en fecha 18 de Enero de 2018 los solicitantes mediante diligencia indicaron su ultimo domicilio conyugal, “…Barrio La Concordia C/ 74 A Casa N° 92-104, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo”… (Folio 13) .En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos RENNY MIGUEL CARRERA RAMONE y CARMEN YOLEIDA MONTERO OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.835.903 y V- 8.599.672 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de Febrero de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 53, Tomo I, del año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Febrero del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 53, Tomo I, del año 1986, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Febrero del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos RENNY MIGUEL CARRERA RAMONE y CARMEN YOLEIDA MONTERO OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.835.903 y V- 8.599.672 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 05 de Febrero de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 53, Tomo I, del año 1986,
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, seis (06°) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11100-2018.
FR/MT/mbtv.