REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Marzo de 2018
207° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTELLANO EDUARDO y ZULEYKA XIOMARA NIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.827.028 y V-5.150.577, respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ANTONIO TINEO MACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.318.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11030-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTELLANO EDUARDO y ZULEYKA XIOMARA NIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.827.028 y V-5.150.577, respectivamente, y ambos de este domicilio.
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Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTELLANO EDUARDO y ZULEYKA XIOMARA NIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.827.028 y V-5.150.577, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado DANIEL ANTONIO TINEO MACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.318; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folio 01 y 02), presentado el día 01 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 08). Seguidamente, por auto del 02 de Noviembre de 2017, se le dio entrada y el día 09-11-2017, las partes ratificaron la solicitud, por lo que en fecha 14-11-2017, se admitió la misma; y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13). En fecha 15 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTELLANO EDUARDO y ZULEYKA XIOMARA NIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.827.028 y V-5.150.577, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado DANIEL ANTONIO TINEO MACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.318; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 09 de Noviembre de 2017, ambos solicitantes comparecieron y ratificaron la solicitud de divorcio. (Folio 11)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CARRERO y LISSETTE MILAGROS FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.842.277 y V-11.364.023 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Septiembre de 1986, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 629, Año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Marzo del año 1995. Igualmente señalan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que, “…De nuestra unión conyugal procreamos dos hijos…” (Folio 01)
Que, “…Nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Palmitas, Calle Principal casa número 123, Sector 12, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “…los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán liquidados amigablemente y por documento…” (Folio 02)
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 629, de fecha 24 de Septiembre de 1986, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Marzo de 1995, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no obstante al estar notificado no emitió pronunciamiento alguno, considera quien juzga nada debe objetar a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTELLANO EDUARDO y ZULEYKA XIOMARA NIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.827.028 y V-5.150.577, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado DANIEL ANTONIO TINEO MACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.318, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Septiembre de 1986, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 629, Año 1986, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA TOVAR


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cinco horas de la tarde (2:05 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,













Exp. Nº 11030-2017.-
FR.-.