REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de marzo de 2018
207° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EDGARDO TARAZONA CORREDOR y LIZSHEN DELMAR ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.226.493 y V-12.752.064, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.598.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11021-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EDGARDO TARAZONA CORREDOR y LIZSHEN DELMAR ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.226.493 y V-12.752.064, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.598, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folio 01 y 02), presentado el día 26 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 09). Acto seguido, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 20 y 21). En fecha 19 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 22 y 23). En fecha 09 de Enero de 2018, el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio (folio 24).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LUIS EDGARDO TARAZONA CORREDOR y LIZSHEN DELMAR ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.226.493 y V-12.752.064, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.598, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha veintinueve (29) de mayo (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Tocuyito en jurisdicción del municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo este el ultimo domicilio conyugal…” (Folio 01)
Que, “…De nuestra unión procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: DEREKBELL DE JESUS TARAZONA ALVARADO de veintisiete (27) años de edad… DANESSIS BAZABET TARAZONA ALVARADO de veintidós (22) años de edad y DEINNI HUMELI TARAZONA ALVARADO de veinte (20) años de edad...” (Folio 01).
Que, “…En el tiempo que duró Nuestra Unión Conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos…” (Folio 02).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2018 señalaron: “…desde el día veinte 20 de junio del año 2003. Decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho…” (Vuelto folio 26)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 09 de Enero de 2018, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…esta Representación Fiscal estudió la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada…por los ciudadanos, LUIS EDAGARDO TARAZONA CORREDOR… y LIZSHEN DELMAR ALVARADO FIGUEREDO… Se observa que reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio…” (Folio 20).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LUIS EDGARDO TARAZONA CORREDOR y LIZSHEN DELMAR ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.226.493 y V-12.752.064, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.598, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Mayo de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, Acta Nº 117, Tomo I, Folio 175, del año 1998, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 20 de Junio de 2003.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 117, Tomo I, Folio 175, del año 1998, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de Junio de 2003, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS EDGARDO TARAZONA CORREDOR y LIZSHEN DELMAR ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.226.493 y V-12.752.064, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ELIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.598, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 29 de Mayo de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 117, Tomo I, Folio 175, del año 1998.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 11021-2017
FR/CN/jass.-