REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Marzo de 2018
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS GIL y ZULAY JAQUELINE MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.998.958 y V-12.106.133 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL EDUARDO MARTINEZ JURADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10946-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GIL y ZULAY JAQUELINE MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.998.958 y V-12.106.133 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LEONEL EDUARDO MARTINEZ JURADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.576; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 20 de Junio de 2017, junto con la documental con la cual fundamentaron su pretensión (Folio 03). Una vez ratificada la solicitud por ambas partes en fecha 07 de Diciembre de 2017 (Folio 06), y subsanadas las omisiones observadas en fecha 11 de Enero de 2018 (Folio 08), por auto del 15 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 06 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). Por auto del 27 de Febrero de 2018, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal por cuanto evidencio una incongruencia con respecto a las fecha de celebración del matrimonio y de la separación de hecho, instó a los solicitantes a subsanar la misma (Folio 15). Por último, en fecha 16 de Marzo de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 13).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO y GLORIBETH DEL VALLE FIGUEROA VALIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.224.110 y V-11.815.172 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada IRIS FIGUEROA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.994, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha Trece (13) [Treinta (30)] de Octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… nuestra vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de habernos casado, específicamente en el mes de abril del año 1987, es decir, más de treinta (30) años, separados de hecho…” (Folio 01).
“… siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Las Aguitas, sector 3, vereda 3, casa Nº 13, Municipio Los Guayos…” (Folio 01).
Que, “… En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… ni adquirimos ninguna clase de bienes, por lo tanto en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…” (Folio 01 y su vuelto).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 16 de Marzo de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de escrito dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta… Omissis…”. (Folio 13).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO y GLORIBETH DEL VALLE FIGUEROA VALIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.224.110 y V-11.815.172 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Octubre de 1986, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 258, Folio 272 Vto., Tomo I del Año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Abril del año 1987.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 258, Folio 272 Vto., Tomo I del Año 1986, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Abril del año 1987, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no presentó objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO y GLORIBETH DEL VALLE FIGUEROA VALIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.224.110 y V-11.815.172 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 30 de Octubre de 1986, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 258, Folio 272 Vto., Tomo I del Año 1986.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
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