REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Marzo de 2018
207° y 159°
DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 188.345.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO: Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO, Inpreabogado Nros. 86.625 y 21.268, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLAT: Abogadas MARIA DE LA CRUZ VILLLANUEVA y JEISSY YHOANNA DIAZ GARCIA, Inpreabogado Nros. 180.906 y 236.733, respectivamente.
DEFENSOR DE OFICIO DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA: ABOGADA KARELLYS GUTIERREZ, Inpreabogado N° 188.293.
EXPEDIENTE Nº: 10687-2016
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
UNICO
Vista las presentes actuaciones y específicamente la diligencia que antecede suscrita por la Abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 188.345, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual peticiona la citación por carteles; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente cuaderno, del cual se observa que de manera tardía mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2018 (folio 02), este Tribunal admitió la presunta incidencia de Fraude y acordó la citación de la parte demandada, la cual no fue posible, y visto que este argumento (Fraude) fue esgrimido junto con el libelo de la demanda, teniendo la parte demandada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la contestación de la demanda, es por lo que, con el fin ultimo de ordenar el proceso, este despacho se permite transcribir en contenido de los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...”

“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto a las correcciones o modificaciones que pueden hacer los jueces cuando evidencien haber incurrido en un error procesal, entre ellas tenemos la Sentencia Nº 2231 de la Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el expediente Nº 01-1702:
“… el juez se encuentra legitimado para revocar sus propias sentencias al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 22 de Febrero de 2008, en el expediente Nº 07-740, estableció:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”

En virtud de lo anterior, y por cuanto esta juzgadora considera que el tramite del presunto fraude puede causar un retardo procesal que afecta el debido proceso; imputable a este Tribunal, ya que como se indico en líneas anteriores fue alegado en el libelo de la demanda dentro de los fundamentos de la pretensión, teniendo la parte demandada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es por lo que, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y con el fin último de alcanzar los fines supremos del derecho, Declara la NULIDAD ABSOLUTA del presente Cuaderno de Fraude, por lo que en consecuencia se deja sin efecto el mismo, y el contenido de todas las actuaciones, vale decir, desde el folio uno (1) al veintisiete (27); todo ello a los fines de no obstaculizar la justicia y no continuar con el presente procedimiento instaurado erróneamente, en procura de brindar economía procesal, todo lo cual lo hará en la dispositiva de este fallo. Cúmplase.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del presente Cuaderno de Fraude, en el presente juicio que por Nulidad de Venta, intento la Ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.345 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410 respectivamente. SEGUNDO: Sin efecto el tramite de la Incidencia del presunto fraude, en consecuencia nulas todas las actuaciones, vale decir, desde el folio uno (1) al veintisiete (27); todo ello a los fines de no obstaculizar la justicia y conforme a lo establecido en los Artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da por terminado y se ordena su cierre. TERCERO: No hay costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA
Exp. N° 10687-2016
FR/CN.-