REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Marzo de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE N°: 11058-2017.
SOLICITANTE: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.872 y con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.985.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.872 y con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.985; mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2596, Tomo V del Año 1989, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo; por lo que estando en el lapso para decidir el fondo de la presente solicitud y una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 27 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 03 al 06).
Acto seguido, una vez fueron subsanadas la omisiones señaladas en fecha 01 de Diciembre de 2017 (Folios 09 al 17), por auto del 15 de Diciembre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma, e igualmente se libró oficio Nº 756-2017 a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) para que informará a este Tribunal sobre los registros de nacimientos del año 1988 y si la solicitante nació en esa institución (Folios 18 al 21).
El día 06 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23).
En fecha 09 de Febrero de 2018, compareció el Apoderado Judicial de la solicitante y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada por auto de esa fecha (Folios 24 al 26).
En fecha 14 de Febrero de 2018, compareció ante la Secretaría nuevamente el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia consignó la copia del oficio Nº 756-2017, dirigido a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET), debidamente sellada y recibida por el Área de Asesoría Legal de dicha Institución (Folios 27 y 28).
El 26 de Febrero de 2018, se recibió el oficio Nº 05700364/2018 de fecha 20 de Febrero de 2018, emanado de la Dirección de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) y Justificación de Registro, emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de esa misma Institución, lo cuales fueron debidamente agregados por auto de esa fecha (Folios 29 al 31).
En fecha 28 de Febrero de 2018, compareció nuevamente el Apoderado Judicial de la solicitante, y a través de diligencia, ratificó la promoción de las testimoniales señaladas en el escrito de solicitud y peticionó oportunidad para su evacuación (Folio 32); lo cual fue acordado por auto del 05 de Marzo de 2018, fijándose su evacuación para el día 08 de Marzo de 2018 (Folio 33). En la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales, en el caso de la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ se declaró DESIERTO EL ACTO (Folio 34), y en el caso del testigo FRANCISCO JOSÉ BLANCO se le tomaron las respectivas declaraciones (Folio 35). Por lo que una vez culminada la sustanciación del expediente, se esta en la etapa correspondiente para decidir este asunto.
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.872 y con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.985, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… Mi representada, preidentificada (sic), presentada ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo) en fecha 11 de Noviembre de 1989, por lo cual le fue expedida Acta de Nacimiento quedando inserta bajo el Nº 2596, Tomo V del año 1989... (Omissis)…
(…) Ahora bien, en dicha acta, se puede leer que el ciudadano JORGE GUTIERREZ LOZADA… (…) manifestó al momento de la presentación “… que la niña cuya presentación hace, nació en el Hospital Central de esta (sic) ciudad…”. Dicha afirmación no corresponde con lo realmente acontecido, pues el parto fue atendido por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.371.118, domiciliada en Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-34, del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, y dicho parto fue atendido en el domicilio en el que residían los ciudadanos JORGE GUTIERREZ LOZADA, preidentificado, y DIANA HOYOS ZABALA… (Omissis)…
(…) solicito la rectificación del Acta de Nacimiento descrita ut supra, para lo cual, en lugar de lo anteriormente citado, el acta debe contener lo siguiente: “… que la niña cuya presentación hace, nació en Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-36, del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, mediante parto asistido por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula Nº V-2.371.118, domiciliada en Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-34, del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo… (Omissis)…” (Folio 10 y su vuelto).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2596, Tomo V del Año 1989, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, para efectos probatorios, se acompañó la solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Poder otorgado en fecha 04 de Agosto de 2017 ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, República de Panamá, cursante en copia simple a los folios 03 al 05 y en original a los folios 12 y 13, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. La cual al ser una documental pública que fue suscrita ante un funcionario público competente para ello, y al estar debidamente Apostillado de acuerdo con la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, tiene pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la misma demostrado que el Abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.985, esta plenamente facultado para actuar en el presente asunto como Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS. Así se valora y aprecia.
2.- Marcada “B”, Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2596, Tomo V del Año 1989, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 06 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, nacida el 09 de Enero de 1988, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento público que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma el error que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
3.- Marcada “C”, copia fotostática de Cedula de Ciudadanía Nº 1.127.943.600, emitida por la República de Colombia, correspondiente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, nacida el 09 de Enero de 1988, inserta al folio 14. La referida documental al ser copia simple de un documento emanado de un órgano extranjero, no cumple con los requisitos para su promoción establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
4.- Marcada “D”, copia fotostática de la cédula de Identidad de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, venezolana, soltera, nacida el 09/01/1988, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.872, inserta al folio 15. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la referida ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, y que es quien figura en el Acta de Nacimiento a rectificar identificada con el Nº 2596, Tomo V del Año 1989, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se valora y aprecia.-
5.- Marcada “E”, copia fotostática de la cédula de Identidad de la testigo CARMEN YOLANDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.104, inserta al folio 16. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la referida testigo. Así se valora y aprecia.-
6.- Marcada “F”, copia fotostática de la cédula de Identidad del testigo FRANCISCO JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.465.414, inserta al folio 17. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del referido testigo. Así se valora y aprecia.-
7.- Oficio Nº 05700364/2018, de fecha 20 de Febrero de 2018 y recibido por este Tribunal el 26 de Febrero de 2018, y el documento anexo denominado “Justificación de Registro”, ambos insertos a los folios 30 y 31, a través de las cuales se da respuesta a la información peticionada por este Tribunal a través del Oficio Nº 756-2017 de fecha 15 de Diciembre de 2017. La referidas comunicaciones de acuerdo con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora como una prueba de informes, en el cual se da respuesta en los términos siguientes:”Por medio de la presente, se hace constar que para los fines correspondientes, el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” ha hecho las diligencia correspondientes a los fines de localizar en los libros y/o registros llevados por esta oficina los daos relacionados al nacimiento del ciudadano(a), MAYRA ALEJANDRA, según datos suministrados por su progenitora, presume que nació en este Centro Hospitalario en fecha: 09-01-1988, hijo (a) de la ciudadana: DIANA HOYOS ZABALA, cedula de identidad, CI: E-31.908.658, en tal sentido este despacho cumple con informarles que NO SE [HAN] ENCONTRADO REGISTROS” (Transcripción parcial, fiel y exacta del folio 31). De lo anterior, y aplicando los Artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que al no haberse encontrado registros que evidencien que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS nació en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, opera en su favor una presunción de que dichos registros no se encuentran en esa Institución por cuanto ese no fue su lugar de nacimiento. Así se valora y aprecia.-
8.- PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en la declaración de la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.104, fijada para el día 08 de Marzo de 2018, a las 09:30 a.m.; lo cual en virtud de su incomparecencia, fue declarado DESIERTO EL ACTO, dejándose constancia en acta levantada a tal efecto cursante al folio 34. En consecuencia, no hay nada que valorar. Así se establece.-
9.- PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.465.414, de profesión Electricista y con domicilio en Urbanización Mi Refugio, Calle NS6, Casa Nº 03, Parque Florida, Valencia, estado Carabobo, fijada para el día 08 de Marzo de 2018, a las 10:00 a.m.; lo cual fue debidamente evacuada, dejándose constancia en acta levantada a tal efecto cursante al folio 35, en los siguientes términos: “… (Omissis)… Seguidamente el Apoderado de la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a JORGE GUTIERREZ LOZADA, colombiano, portador de la cédula de identidad Nº E-81.702.105 y a DIANA HOYOS ZABALA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-31.908.658, y desde hace cuantos años?” Y Contestó: “Si, yo los conozco a ellos desde hace mas de treinta (30) años, desde que llegó DIANA HOYOS a Venezuela. Es todo.”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de JORGE GUTIERREZ LOZADA y DIANA HOYOS ZABALA, sabe y le consta que vivieron en el Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-36, del Municipio Valencia, estado Carabobo?” Y Contestó: “Si, esa es la casa de mi mama, allí vivíamos todos. Es todo.”. TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de JORGE GUTIERREZ LOZADA y DIANA HOYOS ZABALA, puede decir cuando ocurrió el parto, en donde y bajo que condiciones?” Y Contestó: “El 09 de Enero de 1988, parto en la casa, la partera fue CARMEN ELENA RODRIGUEZ, a las dos y media (02:30) de la tarde. Es todo.”. Cesaron las preguntas de la parte solicitante y promovente… (Omissis)…” (Transcripción parcial, fiel y exacta del folio 35). De lo anterior se observa que el testigo conoce suficientemente a los ciudadanos JORGE GUTIERREZ LOZADA y DIANA HOYOS ZABALA, padres de la solicitante, que le consta que vivieron en el Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-36, del Municipio Valencia, estado Carabobo, por cuanto esa es la casa de su madre y allí vivía el también, y que el parto en el cual nació la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS ocurrió el 09 de Enero de 1988, a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), en la casa antes señalada y que la partera fue la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ. Ahora bien, adminiculadas las anteriores deposiciones con los demás elementos probatorios cursantes en autos y valorados en líneas anteriores, y visto que existe una presunción a favor de la solicitante ya que en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” no se encontraron registros de su nacimiento en dicha Institución; esta Sentenciadora juzga que las mismas concuerdan con lo alegado en autos por la solicitante, quedando efectivamente probado que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS nació en la casa de habitación ubicada en el Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-36, del Municipio Valencia, estado Carabobo; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se valora y aprecia.-
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en cuanto a su lugar de nacimiento, y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos expuestos, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.872 y con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.985. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2596, Tomo V del Año 1989, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “nació en el Hospital Central de esta ciudad”, debe leerse “nació en el Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-36, Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante parto asistido por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.371.118, domiciliada en el Barrio El Prado, Calle 75-A, Casa Nº 110-D-34, Municipio Valencia del estado Carabobo”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N° 11058-2017.
FR/CN/kysl.-
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