REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 10822
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ Y MALY ALVAREZ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 150.199 y 110.800, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS LUIS RAMOS y RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 55.151 y 102.701, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO DE LOS CANONES) DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 12 de Enero de 2017, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 y de este domicilio, representada por su apoderados judiciales Abogados JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ y MALY ALVAREZ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 150.199 y 110.800, respectivamente; en contra del Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA (folios 01 al 30). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 31). En fecha 16 de Enero de 2017 se le dio entrada. En fecha 27 de Enero de 2017, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado (folio 35). Ulteriormente el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia no haber logrado la citación personal del demandado (folios 37 al 44) y en vista de ello la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 45), por lo que se libró Cartel de Citación para publicarse en los diarios NOTITARDE y LA CALLE (folios 46 y 47), los cuales fueron consignados en autos (folio 48 al 50). En virtud de la incomparecencia de la parte demandada se le nombró Defensor Judicial al Abogado RAFAEL CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.273 (folio 61) constando su notificación, aceptación del cargo y citación en los folios 63 al 69. En la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Mediación se hizo presente el Abogado RAMOS SILVA CARLOS LUIS, Inpreabogado N° 55.151, y consigno Poder Autenticado conferido por el demandado, por lo que se relevo del cargo al Defensor de Oficio (folios 71 al 75). En virtud de que no fue posible la mediación en la etapa procesal de la Contestación de la demanda la parte demandada opone la Cuestión previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8°; la cual fue declarada Sin Lugar. En fecha 14 de Marzo de 2018, se llevo a acabo la Audiencia de Juicio de la presente causa; por lo que siendo la oportunidad para que este Tribunal publique el fallo completo, procede a extenderlo de la forma siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su demanda alegó (folios 01 al 04 y sus vueltos y anexos desde el folio 05 al 30):
“En el año 2008, se acordó un Contrato de Arrendamiento Verbal entre los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN…y JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS…y en fecha 01 de Octubre del año 2011, se celebró un segundo Contrato de Arrendamiento Privado a Plazo Determinado por un (01) año contados a partir de la firma de dicho contrato, el cual por el transcurso del tiempo pasó a ser indeterminado…Es de hacer notar que en la fecha de celebración del mismo, es decir, 01 de octubre del año 2011, EL ARRENDATARIO: JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, le solicito a la ARRENDADORA y propietaria del inmueble OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN,...una opción a compra del citado inmueble y esta aceptó la propuesta bajo acuerdo firmado entre las partes. El monto de la OPCION A COMPRA fue por la cantidad de…(Bs. 850.000,00) para ser cancelados en dos (2) partes. La primera es por la cantidad de…(Bs. 350.000,00) y la segunda parte por la cantidad de…(Bs. 500.000,00), el día 25 de Octubre de 2011…el día 25 de Octubre del año 2011, EL ARRENDADATARIO giró un cheque N°. 50-85750117, del Banco Fondo Común por la cantidad de…(Bs. 200.000,00), que no fue lo acordado, el cual resultó sin fondo, por lo que LA ARRENDADORA le comunicó lo ocurrido...y este optó por cancelarlo de la forma siguiente: en tres (3) parte en efectivo,..en virtud de que el ya mencionado ARRENDATARIO no termino de cancelar LOS …(Bs. 500.000,00), lo que significa un incumplimiento de la obligación pautada,…que el opcionado se quedó con el original del documento privado de opción a compra, sin entregar copia a LA ARRENDADORA. Pedimos al Tribunal solicite a la parte accionada presentar el físico del citado documento…nuestra representada ha agotado las vías para que EL ARRENDATARIO le devuelva el inmueble…dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por razones que desconocemos desde el 01 de Marzo del 2012 hasta la actualidad..PETITORIO..demandamos al ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, por desalojo, debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el día 01 de marzo del año 2012,…hasta la actualidad… ”

De igual forma, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial al momento de contestar la demanda, señaló (folios 78 al 81 y sus vueltos y sus anexos folios desde el 82 hasta el 98):
“DE LO CONVENIDO: Que la DEMANDANTE de autos es la propietaria de un inmueble…que ambas partes celebramos CONTRATO DE OPCION A COMPRA…Que es cierto que el monto pactado por las partes fue por la cantidad de…(850.000 Bs) pagaderos en dos partes. La primera…(350.000, Bs) y la Segunda…(500.000 Bs) ”…Que es cierto que mi representado pago la cuota inicial del monto correspondiente al contrato de OPCION A COMPRA del inmueble, del cual se pretende su DESALOJO…DE LO CONTROVERTIDO:…que mi representado sin motivo alguno que lo justificara haya dejado de pagarle un supuesto canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2012 hasta la actualidad por el principio de no estar obligado a ello por ninguna relación jurídica contractual arrendaticia…que...haya dejado de cumplir con alguna cláusula relativo a un contrato de arrendamiento; ello en razón de que el contrato de OPCION A COMPRA, al que se refiere la parte actora…estipuló dentro de sus cláusulas que la accionante, se obligaba a hacer entrega de la documentación necesaria para el trámite por ante el Registro Subalterno correspondiente y se comprometía a efectuarlo en un lapso exacto de un año…que la permanencia de mi mandante en el inmueble propiedad de la accionante se derive de un contrato de arrendamiento, ello en virtud, de que existe un compromiso entre las partes cuando se firmó el CONTRATO DE OPCION A COMPRA, que la parte accionante debía entregar los recaudos necesarios para poder efectuar la tradición legal del inmueble por ante el Registro…y así mi mandante efectuar el segundo pago…por la opción a compra…(5000.000 Bs)..que haya tenido conocimiento de procedimiento administrativo..(SUNAVI)…que…deba DESALOJAR, el tantas veces mencionado inmueble en virtud de que lo detenta legítimamente,…De esta forma ciudadana Juez, la presente demanda por desalojo interpuesta por la accionante de autos es totalmente intrascendente …pues mi representado tiene a su favor un contrato de opción a compra venta…y para obtener la desocupación, la vía correcta no era la del DESALOJO…”

Así pues, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
- Si la relación contractual existente entre las partes es Arrendaticia o de opción de contrato de compra-venta.
- Una vez resulta la relación contractual, si es procedente la presente demanda y el desalojo planteado por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 de Marzo de 2012 hasta la actualidad.
Señalado lo anterior este Juzgador considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar. En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Pruebas de la parte demandante consignada junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, que fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de Enero de 2018 (folios 172 al 175).
01.- Copia certificada Marcada “A” inserta a los folios 05 al 06, contentivo de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 03 de Diciembre de 2015, el cual quedo anotado bajo el N° 26, Tomo 219, folios 86 al 88; en los Libros llevados por la referida Notaría Pública, a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con el poder original demostramos que somos Apoderados de la Ciudadana OMAIRA VARGAS. Es todo. La demandada señala: No hay objeción. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los Apoderados Judiciales de la parte actora son los Abogados JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ y MALY ALVAREZ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 150.199 y 110.800, respectivamente; así se declara.
02.- Marcado “B” Copia Certificada de documento de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de Junio de 1982, la cual quedo asentada bajo el N° 40, folios 1 al 7, Tomo 15, folios desde el 07 hasta el 15; a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Promuevo y hago valer prueba con relación a que con esta se demuestra la propiedad que tiene la demandante. Es todo. La demandada señala: Dejo constancia que la prueba promovida por la parte actora señalada up-supra no contiene como documento de propiedad del inmueble no contiene el nombre de la Ciudadana OMAIRA VARGAS en el mismo. Es todo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con las mismas que la parte demandante no aparece como propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende sino los Ciudadanos LUIS HUMBERTO LOZADA y NUBIA DEL CARMEN MORENO DE LOZADA. Así se declara. 03.- Marcado “C” Copia certificada mecanografiada del documento de compra-venta debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica Primera de valencia estado Carabobo, de fecha 15 de Junio de 2016; folios desde el 16 al 18; a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con este documento certificamos la propiedad de la Ciudadana Omaira Vargas del Inmueble objeto del litigio y hacemos valer prueba de la compra que le hace a la Ciudadana NUBIA DEL CARMEN y a sus menores hijos. Es todo. La parte demandada señalo: Dejo constancia con respeto a esta prueba que dicho documento solamente se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia, en el numero y fecha que indica el mismo, en el cual evidentemente se observa no se encuentra Registrado, tal como lo prevé la normativa legal vigente, relativa al registro de este tipo de documento. Igualmente dejo constancia que se encuentra como Titulares en este Documento un Ciudadano con el nombre JOSE HONORIO DELFIN y la Ciudadana OMAIRA DE DELFIN. Este Tribunal hace el señalamiento que conforme a la norma adjetiva y las decisiones de la Sala no es el documento por excelencia que acredita la propiedad de un inmueble. Así se declara.-
04.- Marcado “D” Copia Simple de Documento Privado relativo a Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana OMAIRA VARGAS (ARRENDADORA-ACTORA) y el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS (ARRENDATARIO-DEMANDADA), (folios 19 y 20 y sus vueltos), a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con este documento que consignamos en original al momento de presentar las pruebas ratificamos y hacemos valor prueba en cuanto a su contenido y firma que existe una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, por lo que podemos ratificar probar, la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, a través de las pruebas de investigaciones arrojadas por los expertos donde se determina que existe una relación original en cuanto a la firma puño y letra manuscrita del Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, queda demostrado la relación arrendaticia y el incumplimiento del pago, lo ratifico y le doy todo el valor probatorio. Es todo. La demandada señala: Con respecto a la presente instrumental dejo evidenciado como en oportunidades he hecho del conocimiento de este Tribunal que la presente documental fue consignada en fotocopia simple, y por el principio legal de la prueba y por no ser prueba libre debió haber sido consignada junto con el libelo de la demanda en original de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo de la Ley para el desalojo de Vivienda, en relación a la prueba fundamental de la acción que a todo evento y de acuerdo con la parte actora, y que consigna en copia simple, por lo tanto y en base a la Jurisprudencia Patria incluyendo a todas las Salas, la presente documental no tiene valor alguno, porque la prueba es legal y no libre. Es todo. Este Tribunal procederá a su valoración en líneas siguientes por cuanto guarda relación con el hecho controvertido. Es todo.
05.- Marcado “E” Copia simple de Cheque signado con el N° 50-85750117, de la Cuenta Corriente N° 01510077008770008975, entidad Bancaria Fondo Común, titular JOSE AUGUSTO COELHO, de fecha 25-10-2011, por un monto de 200.000,00 a favor de la Ciudadana OMAIRA VARGAS; a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con este cheque demostramos que fue entregado sin fondos a la Ciudadana OMAIRA VARGAS, se le ve la actuación de mala fe entrego sin fondo, y el pago como le vino en gana de forma escalonada, demostramos el incumplimiento de pago por parte de la demandada. Es todo. La parte demandada señalo: Con respecto a la prueba pretendida de este cheque igualmente por ser una fotocopia simple además de ser impugnados en la contestación, adicionalmente no se observa en dicha fotocopia señalamiento alguno por parte de la entidad Bancaria que el supuesto cheque no estaba proveído de fondos, en consecuencia mal puede presumir que lo indicado por la parte actora, tenga veracidad, igualmente no se observa el Protesto, ratifico carece de valor probatorio por ser una copia simple. Es todo. Este Tribunal Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
06.- Marcado “F” Copia simple de Cheque signado con el N° 39000595, de la Cuenta Corriente N° 01160012380006214495, entidad Bancaria B.O.D, titular JOSE AUGUSTO COELHO, de fecha 01-03-2012, por un monto de 3000,00 a favor de la Ciudadana OMAIRA VARGAS; a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con esta prueba promovemos ratificamos y hacemos valer el pago de los cánones de arrendamiento entre la Ciudadana OMAIRA VARGAS Y JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, por concepto de pago de Arrendamiento, quedando en Mora en el pago de arrendamiento, no tienen protesto por cuanto el Ciudadano JOSE COELHO tiene amigos en el Banco que lo impidieron, promuevo y hago valer que si existe una relación arrendaticia, como prueba contundente el cheque tiene su firma en original, esta firmado con su puño y letra por el demandado así que no puede negarlo. Es todo. En este estado la parte demandada expone: Con respecto a la presente prueba promovida por la parte actora hago valer el señalamiento anterior con respecto a los instrumentos privados en fotocopia simple, mas sin embargo de la copia consignado no se observa nota de devolución alguno contra el Banco, de igual manera del mismo no se desprende que se haya causado por algun motivo en especifico y mucho menos por cánones de arrendamiento, a todo evento y como debe ser del conocimiento de este Tribunal, lo mas idóneo hubiera sido que la parte demandante solicitare la prueba de Informes a la Entidad Bancaria. Es todo. Este Tribunal Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
07.- Marcado “G” FOTOGRAFIA EN COPIA SIMPLE; a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Demostramos la propiedad del inmueble de la Ciudadana OMAIRA VARGAS DE DELFIN, ella la alquilo en la parte superior a la Ciudadana ELSY y la recupero, y la parte de abajo la tiene el Ciudadano JOSE COELHO. La parte demandada señalo: Dejo constancia que es una copia de fotografía y que de la misma no se puede demostrar propiedad de inmueble alguno, de igual modo hago saber a este Tribunal si fuera una foto en original debió haberse promovida de acuerdo a la Ley especial de promover fotografías. Es todo. Este Tribunal Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que no fue promovida tal y como lo señala la ley especial. Y así se establece.
08.- Marcada “I” Copia certificada de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la causa N° 001289-MC-CARABOBO000001, con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo, inserto a los folios 24 al 30; a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con esta prueba promovemos, ratificamos y hacemos valer del incumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos vencido por la parte demandada, por ella intenta la parte actora, demandada contra el Ciudadano JOSE COELHO, agotando la vía administrativa, donde el demandado fue citado legalmente en varias oportunidades por esta institución de SUNAVI, para que la parte demandada hiciera acto de presencia en la primera Audiencia Conciliatoria de fecha 23-11-2015, donde se celebro esta primera Audiencia el demandado no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dicha institución, en fecha 07-12 se celebro la segunda Audiencia Conciliatoria donde se cito a la parte demandada y este no se presento ni por si ni por medio de abogado, y en fecha 02-20-2016, se celebra la tercera Audiencia donde la Institución le nombro un Defensor Publico, donde se celebro la Audiencia y se paso a la vía Judicial, la Providencia Administrativa de acuerdo a la Ley de derecho Administrativo tenia 180 dias y no lo impugno. Hago Valer de pleno derecho la prueba administrativa. Es todo. La demandada señala: Con respeto a la Providencia Administrativa traídas como prueba por la parte actora debo hacer los siguientes señalamientos: confunde la parte actora en su exposición notificación efectiva con la imposibilidad de efectuar, en el primer caso el accionado esta obligado a asistir a la Audiencia sin necesidad de prorroga alguna, en el segundo de los casos, en caso de imposibilidad de encontrarlo se le nombra un defensor, asimismo es evidente que dicha actuación administrativa tal y como de ella se desprende, tal y como lo demuestra es un requisito exigido por la Ley para acudir a la vía judicial, de ella no se desprende la falta de pago alguno, y la parte demandada no fue notificado. Es todo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los demandantes agotaron la vía administrativo con relación al demandando Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, el cual estuvo Representado por la Defensa Publica. Así se declara.
09.- Prueba de Experticia: Consta a los folios 215 al 230 sus resultas, a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con esta prueba de cotejo promovemos, ratificamos y hacemos valer, tanto en su contenido y firma el contrato de arrendamiento firmado entre la parte actora y la parte demandada, donde la experticia en su folio 215 al 229, específicamente en el folio 223 señala claramente que hubo una relación en la firma del Ciudadano JOSE COELHO, si existe la relación arrendaticia, ya que esta se concatena con la firma del Poder y del contrato, promuevo y hago valer prueba, solicito se declare con lugar todas las pruebas y se declara con lugar la demanda, ya que se demuestran los hechos con la prueba grafotécnica. La parte demandada señalo: Con relación a la prueba promovida de cotejo debe hacer los siguientes señalamientos, el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento para el tramite de los documentos privados y siguientes, en virtud de esto debo hacer de nuevo el señalamiento a este digno Tribunal que la parte actora, consigno la documental fundamental de la pretensión en contravención con el CPC, y la ley que rige la materia, ya que consigno una fotocopia del supuesto contrato de arrendamiento privado, el cual imposibilito el desconocimiento del mismo, en la oportunidad que la ley le atribuye a la parte accionada, ergo había imposibilidad de traerlo a los autos, mas sin embargo, en una incidencia de la Cuestión Previa de la Prejudicialidad la parte actora, consigno su supuesto original del Contrato de Arrendamiento, insisto ya le había precluido su oportunidad, sin embargo y pudiendo no atender a esa consignación se desconoció dicha documental haciendo la observación de que había sido promovida extemporáneamente a los autos, el Código de Procedimiento Civil, nos indica el lapso que se abre ope ley, que es de todos sabidos es de ocho (8) días, siendo que todas las Salas incluyendo la Plena, de que el lapso para promoverse la prueba de cotejo es dentro de esos ocho (8) días, atemperando su evacuación por considerar todas las Salas que el lapso es muy breve, existiendo en los autos, escritos donde se hace dicho señalamiento, específicamente la Sala Constitucional, a todo evento Ciudadana Jueza y para corroborar dicho extemporaneidad, en fecha 22-02-2018, esta representación le solicito a este Tribunal efectuara un computo desde el día en que se impugno hasta el día en que se promovió la prueba inclusive, y el resultado dado por este Tribunal es que transcurrieron catorce (14) días desde la fecha del desconocimiento hasta el día de la promoción inclusive, por lo que se demuestra que la prueba se promovió fuera del lapso, y por lo tanto extemporánea por tardía y mal puede ser valorado y apreciada por este Tribunal, en virtud del principio de la preclusión de los lapsos que es de orden publico. Este Tribunal se pronunciara con relación a la misma en líneas precedentes, toda vez que guarda relación con el hecho controvertido. Así se declara.
Por cuanto no existen más pruebas de la parte actora por evacuar, procede este Tribunal de Municipio a otorgarle derecho de palabra a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, a los fines de evacuar las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, y ratificadas en el lapso probatorio, en ese sentido:
01.- Marcado “A” Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 9840, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folios desde el 82 al 98), a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con la presente prueba pretendemos probar los siguientes hechos o circunstancias: Que efectivamente entre la Ciudadano OMAIRA VARGAS y mi mandante existe un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el mismo inmueble objeto de la demanda de desalojo, y tal y como lo reconocen en su escrito libelar, del mismo modo se evidencia el precio pactado por la futura venta y la inicial dada con arras y que seria imputable al precio definitivo, todo ello en concordancia con lo señalado por la parte actora en el escrito libelar donde coincide con el precio que se le había otorgado, todo lo cual evidencia efectivamente y en virtud de la cláusula séptima de ese Contrato que la posesión la ostenta mi mandante en dicho inmueble, es debida a la relación jurídico contractual de la opción de compra venta y no de una relación arrendaticia. Asimismo de dichas copias se puede evidenciar la intención de mi mandante de haber ejercido una acción para el cumplimiento de la demandante de autos, para la verificación de la venta definitiva del mismo, hecho esto que no se ha podida dar porque hasta a la presente fecha la Ciudadana Omaira Vargas, no ha podido legalizar la titulación del inmueble por ante el registro respectivo, y realizar la venta a mi mandante, todo ello se observa de las documentales que trae la parte actora, como documento de propiedad. Es todo. La demandante señala: En cuanto a esta prueba de la parte demandada la impugno en su totalidad ya para el momento de la firma era un solo folio, y no estar firmada, por lo que desconozco, tanto así que el documento no se señalaba la parte restante de 500.00,00 nunca presentaron el documento, mi representada la impugno, lo desconoce, ya que era un solo folio, porque fue forjado, no tenia la cláusula Séptima, fue forjada el contenido. Y no decía la totalidad restante, pido se deje sin efecto. Es todo. Este Tribunal observa que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa causa signada con el N° 9840-2017, específicamente del libelo, de la admisión y del documento de esa pretensión, esta juzgadora observa que la parte demandante en el escrito de contradicción a la Cuestión Previa (folio 99 y 100) procede a impugnar las documentales consignadas por la parte demandante; no obstante al tratarse de documentos públicos, el medio de ataque sería la tacha de falsedad; siendo ello así esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio; en cuanto a que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa expediente Numero 9840-2017, del cual se desprende que la demanda se refiere a un juicio de cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, igualmente se observa que la parte demandante lo es el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 (parte demandada de este juicio); y la parte demandada la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 (parte actora de este caso). También se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión lo es el Ubicado en la Urbanización la Guacamaya, Primera Etapa, del Sector denominado Segunda Sección de la mencionada urbanización, en el sector conocido por LOS CAOBOS, Parcela N° 24, Manzana 1-B, Casa 55-190, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, con los siguientes linderos. SUR-OESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la parcela 23; por el NOR-ESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la Parcela N° 25; NOR-OESTE: En trece metros (13 mts) en línea recta con la Parcela N° 08 y SUR-ESTE: Al que da su frente, en trece metros (13 mts) con la Avenida Central; inmueble objeto de este litigio, y finalmente que la demanda fue admitida el día 27 de Junio de 2017; y así se declara.- 02.- DE LA CONFESION: A tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Ratifico el contenido de la confesión espontánea del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la confesión hecha por alguna de la partes, o por su apoderado dentro de los limites de su mandato por ante un Juez aunque este sea incompetente hace plena prueba. Al respecto señale que en el escrito libelar al vuelto del folio 01 de este expediente la parte accionante señalo: “…JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, le solicito a la arrendadora y propietaria del inmueble OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, ya antes identificada, una opción a compra del citado el inmueble y esta acepto la propuesta bajo acuerdo firmado por las partes…”, reconoció y confesó del folio 01 y 02 resumo: “…es necesario señalar que el opcionado quedo con el original del documento privado de opción a compra…”, con la presente prueba de confesión espontánea pretendemos probar que existe un contrato de opción de compra-venta y que la Ciudadana OMARIA VARGAS, recibió, la cantidad de Bs. 350.000,00 y que se le quedo debiendo Bs. 500.000,00, sin hacer tratamiento de cumplimiento, por cuanto no es materia a tratar en esta Instancia. Es todo. La parte demandante señala: Impugno rechazo, niego y contradigo, todo lo narrado por la parte demandada, por cuanto no genera certeza, por cuanto mi representada no se quedo con el supuesto documento original, el cual se quedo la parte demandada, el ciudadano JOSE COELHO, el documento que presentaron fue una copia por no ser original lo negamos, era un solo folio y ahora tiene tres, y le colocaron cláusulas que no le favorecen a su representada, la cláusula séptima la impugno, la rechazo, niego y contradigo, la impugno en su totalidad, ellos presentaron copia del mismo. Es todo. Este Tribunal se permite señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución….(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, esta Juzgadora en sintonía con el criterio antes trascrito y que hace suyo, y por cuanto la parte demandada promovió las Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procederá a adminicular la misma con mencionada prueba, es así como se observa lo siguiente: “… PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED Y EL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO, pactaron una opción de compra venta, tal como lo reconoce en los siguientes términos, como lo señalo en su libelo que me permito citar: “…El Arrendatario JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, le solicito a la arrendadora y propietaria del inmueble OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, ya antes identificada, una opción a compra del citado el inmueble y esta acepto la propuesta bajo acuerdo firmado por las partes..”, razón por la cual se mantiene en posesión del inmueble el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS: Contesto: Si lo reconozco. …. SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO TAL Y COMO LO RECONOCE EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA QUE EL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO LE PAGO LA CANTIDAD DE BS. 350.000,00 COMO PARTE DE PAGO POR LA FUTURA VENTA PACTADA DEL ANTES IDENTIFICADO INMUEBLE. CONTESTO: SI. De esta prueba se observa que a la Primera absolución y la respuesta dada, quedo claramente señalado que la demandante reconoce que celebro un Contrato de Opción de Compra-Venta; igualmente en la Sexta la absolvente acepto que había recibido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) como parte de pago de la Opción de Compra-Venta; por lo que concluye esta Juzgadora que las partes pactaron además del Contrato de Arrendamiento, otro Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el inmueble objeto de esta pretensión y así se declara.-
03.- TESTIMONIALES de los Ciudadanos LILIBETH SANDOVAL Y CARLOS SANCHEZ, se anunció el acto por el Ciudadano Alguacil, y se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto. Es todo.
04.- POSICIONES JURADAS: En la Audiencia de Juicio se hizo presente la Ciudadana OMARIA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, C.I. N° 2.572.969, se anunció el acto y asistió una persona que se identifico con su Cédula de identidad como OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, C.I. N° 2.572.969, la ciudadana Jueza procedió a su juramentación. El promovente procedió a estampar las posiciones siguientes: PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED Y EL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO, pactaron una opción de compra venta, tal como lo reconoce en los siguientes términos, como lo señalo en su libelo que me permito citar: “…El Arrendatario JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, le solicito a la arrendadora y propietaria del inmueble OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, ya antes identificada, una opción a compra del citado el inmueble y esta acepto la propuesta bajo acuerdo firmado por las partes..”, razón por la cual se mantiene en posesión del inmueble el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS: Contesto: Si lo reconozco. SEGUNDO: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED SE COMPROMETIO CON EL CIUDADANO AGUSTO COLEHO A REGULARIZAR LA DOCUMENTACION DEL MISMO. CONTESTO: NO. TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE A LA PRESENTE FECHA USTED NO POSEE EL TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN ESTA CAUSA. CONTESTO: NO. CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN REITERADAS REUNIONES QUE USTED MANTUVO CONMIGO EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO Y USTED ASISTIDA DE ABOGADA TODAS EFECTUADAS EN LA POBLACION DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES TODAS EN EL AÑO 2016, USTED ME MANIFESTO QUE EL ABOGADO GUATACHE NO LE HABIA RESUELTO EL PROBREMA DE LA REGULARIZACION DEL TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE A SU NOMBRE PARA PODER EFECTUAR LA VENTA DEFINITIVA DEL MISMO TAL Y COMO SE HABIA PACTADO. CONTESTO: NO. QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED LE PROPUSO EN REITERADAS OCASIONES AL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO QUE LE PAGARA LA CANTIDAD RESTANTE DE 500.000, 00 Y USTED LE LIBRARIA UN RECIBO DE PAGO, MIENTRAS GESTIONABA LA REGULARIZACION DEL INMUEBLE. CONTESTO: SI. SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO TAL Y COMO LO RECONOCE EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA QUE EL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO LE PAGO LA CANTIDAD DE BS. 350.000,00 COMO PARTE DE PAGO POR LA FUTURA VENTA PACTADA DEL ANTES IDENTIFICADO INMUEBLE. CONTESTO: SI. CESARON. Continúa con las posiciones juradas del Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142, la Ciudadana Jueza procedió a juramentarlo. PRIMERA: CIUDADANO COELHO JURANDO USTED DECIR LA VERDAD DIGA USTED SI LA PROPIETARIA OMAIRA VARGAS DE DELFIN ES LA DUEÑA DE ESE INMUEBLE. CONTESTO: NO. SEGUNDO: CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO RECONOCE UD LA FIRMA DEL CONTRATO DE ARREDAMIENTO: CONTESTO: NO. En este acto la Ciudadana Jueza hace un llamado de atención a la abogado MALY ALVAREZ, Apoderada de la parte actora, ya en reiteradas oportunidades en el desarrollo de la Audiencia, ha realizada intervenciones no cónsonas, con la advertencia de que de no continuar con la misma actitud deberá abandonar el recinto del Tribunal. Es todo. TERCERA: CIUDADANO JOSE COELHO DIGA USTED SI AL MOMENTO DE FIRMAR EL SUPUESTO CONTRATO DE COMPRA USTED LE ENTREGO LA DEMANDANTE EL CONTRATO DE OPCION A LA COMPRA-VENTA. CONTESTO: NO. CUARTA: CIUDADANO JOSE COELHO DIGA USTED COMO ES CIERTO QUE TIEINE SEIS AÑOS VIVIENDO EN EL INMUEBLE DE LA ACCIONANTE OMAIRA VARGAS DELFIN. CONTESTO: SI. CESARON. La Jueza como directora del proceso procede a realizar una deposición al demandado, en aras de la búsqueda de la verdad. DIGA CIUDADANO AUGUSTO COELHO COMO ES CIERTO QUE USTED VIVE COMO ARRENDATARIO DEL INMUEBLE DEL CASO DE AUTOS: CONTESTO: NO. Es todo. Con esta prueba queda claramente evidenciado que entre las partes involucradas en este asunto, fue suscrito un Contrato de Opción de Compra-venta. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como fue el estudio de las actas procesales que conforman este expediente, esta Jueza Provisoria observa que la parte demandante, en su escrito de demanda ((folios 01 al 04 y sus vueltos y anexos desde el folio 05 al 30):), señaló lo siguiente: “…En el año 2008, se acordó un Contrato de Arrendamiento Verbal entre los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN…y JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS…y en fecha 01 de Octubre del año 2011, se celebró un segundo Contrato de Arrendamiento Privado a Plazo Determinado por un (01) año contados a partir de la firma de dicho contrato, el cual por el transcurso del tiempo pasó a ser indeterminado…Es de hacer notar que en la fecha de celebración del mismo, es decir, 01 de octubre del año 2011, EL ARRENDATARIO: JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, le solicitó a la ARRENDADORA y propietaria del inmueble: OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN,...una opción a compra del citado inmueble y esta aceptó la propuesta bajo acuerdo firmado entre las partes. El monto de la OPCIÓN A COMPRA fue por la cantidad de… (Bs. 850.000,00) para ser cancelados en dos (2) partes. La primera es por la cantidad de… (Bs. 350.000,00) y la segunda parte por la cantidad de…(Bs. 500.000,00), el día 25 de Octubre del año 2011, EL ARRENDADATARIO giró un cheque N°. 50-85750117, del Banco Fondo Común por la cantidad de…(Bs. 200.000,00), que no fue lo acordado, el cual resultó sin fondo, por lo que LA ARRENDADORA le comunicó lo ocurrido...y este optó por cancelarlo de la forma siguiente: en tres (3) partes en efectivo,..en virtud de que el ya mencionado ARRENDATARIO no terminó de cancelar LOS…(Bs. 500.000,00), lo que significa un incumplimiento de la obligación pautada,…que el opcionado se quedó con el original del documento privado de opción a compra, sin entregar copia a LA ARRENDADORA. Pedimos al Tribunal solicite a la parte accionada presentar el físico del citado documento…nuestra representada ha agotado las vías para que EL ARRENDATARIO le devuelva el inmueble…dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por razones que desconocemos desde el 01 de Marzo del 2012 hasta la actualidad…PETITORIO…demandamos al ciudadano: JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, por desalojo, debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el día 01 de marzo del año 2012,…hasta la actualidad… ” De igual forma, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial al momento de contestar la demanda, señaló (folio 78 al 81 y sus vueltos): “…DE LO CONVENIDO: Que la DEMANDANTE de autos es la propietaria de un inmueble…que ambas partes celebramos CONTRATO DE OPCION A COMPRA…Que es cierto que el monto pactado por las partes fue por la cantidad de…(850.000 Bs) pagaderos en dos partes. La primera…(350.000, Bs) y la Segunda…(500.000 Bs) ”…Que es cierto que mi representado pago la cuota inicial del monto correspondiente al contrato de OPCION A COMPRA del inmueble, del cual se pretende su DESALOJO…DE LO CONTROVERTIDO:…que mi representado sin motivo alguno que lo justificara haya dejado de pagarle un supuesto canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2012 hasta la actualidad por el principio de no estar obligado a ello por ninguna relación jurídica contractual arrendaticia…que...haya dejado de cumplir con alguna cláusula relativo a un contrato de arrendamiento; ello en razón de que el contrato de OPCION A COMPRA, al que se refiere la parte actora…estipuló dentro de sus cláusulas que la accionante, se obligaba a hacer entrega de la documentación necesaria para el trámite por ante el Registro Subalterno correspondiente y se comprometía a efectuarlo en un lapso exacto de un año…que la permanencia de mi mandante en el inmueble propiedad de la accionante se derive de un contrato de arrendamiento, ello en virtud, de que existe un compromiso entre las partes cuando se firmó el CONTRATO DE OPCION A COMPRA, que la parte accionante debía entregar los recaudos necesarios para poder efectuar la tradición legal del inmueble por ante el Registro…y así mi mandante efectuar el segundo pago…por la opción a compra…(500.000 Bs)... que haya hecho entrega a la parte accionante cheque alguno que fuera devuelto por falta de provisión de fondos...que haya tenido conocimiento de procedimiento administrativo…(SUNAVI)…que…deba DESALOJAR, el tantas veces mencionado inmueble en virtud de que lo detenta legítimamente,…De esta forma ciudadana Juez, la presente demanda por desalojo interpuesta por la accionante de autos es totalmente intrascendente…pues mi representado tiene a su favor un contrato de opción a compra venta…y para obtener la desocupación, la vía correcta no era la del DESALOJO…”.
Ahora bien, visto el acervo probatorio contenido en el presente expediente procede este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:
De los autos se desprende que la presente litis, versa sobre el Desalojo de una Vivienda, fundamentado, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde 01 marzo 2012 hasta la actualidad; lo que implica un procedimiento especial contencioso, dispuesto en una ley especial, que viene a ser la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Articulo 91 numeral 1. En la oportunidad de la Contestación la parte demandada alega que, la relación contractual habida entre las partes lo es de Compra-venta del inmueble objeto del litigio, por lo que nada debe por concepto de cánones de arrendamiento.
Siendo ello así, esta Juzgadora fijo mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, (folios 144 al 146) los Hechos Controvertidos, a saber: Si la relación contractual existente entre las partes es Arrendaticia o de opción de contrato de compra-venta. Si una vez resulta la relación contractual es procedente la presente demanda y el desalojo planteado por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 de Marzo de 2012 hasta la actualidad. Por lo que pasa a estudiar los mismos, comenzando con el Primero, relativo a:
01.- Si la relación contractual existente entre las partes es Arrendaticia o de opción de contrato de compra-venta, en ese sentido la parte actora en su libelo de demanda señala: “…En el año 2008, se acordó un Contrato de Arrendamiento Verbal entre los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN…y JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS…y en fecha 01 de Octubre del año 2011, se celebró un segundo Contrato de Arrendamiento Privado a Plazo Determinado por un (01) año contados a partir de la firma de dicho contrato, el cual por el transcurso del tiempo pasó a ser indeterminado...”. La parte demandada en la contestación alego: “…niego…que mi representado sin motivo alguno que lo justificara haya dejado de pagarle un supuesto canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2012 hasta la actualidad por el principio de no estar obligado a ello por ninguna relación jurídica contractual arrendaticia…que…haya dejado de cumplir con alguna cláusula relativo a un contrato de arrendamiento… que la permanencia de mi mandante en el inmueble propiedad de la accionante se derive de un contrato de arrendamiento, ello en virtud, de que existe un compromiso entre las partes cuando se firmó el CONTRATO DE OPCION A COMPRA,…”. En ese orden de ideas, la parte demandada mediante escrito específicamente en el folio 129 indico: “…reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público,…no existe certeza legal de su verdadera autoría…que a todo evento y por instrucciones de mi mandante lo desconozco en su contenido y firma por no emanar de mi mandante…” La parte demandante promovió prueba de cotejo, lo cual según la demandada de autos fue realizada en forma extemporánea alegato este que esgrime durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, toda vez que en la oportunidad de la oposición de las pruebas no ejerció dicho derecho, ya que según las actas lo hizo de manera tardía (escrito folios 155 al 169); tal y como fue señalado por este Tribunal mediante autos insertos a los folios 170 y 171; aunado a lo anterior la misma parte demandada mediante escrito inserto a los folios 177 al 184, una vez admitida la prueba peticiono lo siguiente: “…SOLICITO, se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la ADMISION DE PRUEBAS y SE REPONGA LA CAUSA al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452 y siguientes…”, visto lo anterior considera quien decide que la parte demandada convalida la Prueba de Experticia promovida por la demandante y admitida por este Tribunal tal y como lo señala el Articulo 213 del Código de Procedimiento civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (negrillas y subrayado de este Tribunal). Siendo ello así y por cuanto este Tribunal considera la Prueba de Experticia necesaria para el esclarecimiento de la verdad en este caso, como Directora del Proceso, mas aún cuando dentro de sus facultades pudiera inclusive acordarla mediante auto para Mejor Proveer, tiene como valida la tantas veces nombradas Prueba de Experticia Grafotécnica; sin que ello contraviniera normas de orden público y así se declara.- En ese orden de ideas, y continuando el estudio del primer hecho controvertido, que lo es la naturaleza jurídica del Contrato que une a las partes intervinientes en este juicio, conforme a los resultados del Informe presentado por los expertos dos (2) de los expertos, el cual no fue objetado; se dejo constancia que: “…4.CONCLUSION:...4.1. Todos los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, son originales aptos para su peritación. 4.2. La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2. del presente Dictamen Pericial, que fue atribuida al ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS,…guarda relación de origen con las firmas señalada como auténticas del mencionado ciudadano. 4.3. Esto es: la firma de carácter desconocido que se aprecia en el Contrato de Arrendamiento, presuntamente celebrado entre los ciudadanos OMAIRA VARGAS y JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, y que fue atribuida al segundo;…fue elaborada por la misma mano actora que realizó las firmas señaladas como auténticas del mencionado ciudadano…”. Visto lo anterior determina quien decide que a las partes involucradas en este asunto los unió una relación contractual arrendaticia. No obstante a lo anterior, en el mismo libelo de demanda al vuelto del folio uno (01), la parte actora alego: “…Es de hacer notar que en la fecha de celebración del mismo, es decir, 01 de octubre del año 2011, EL ARRENDATARIO: JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, le solicito a la ARRENDADORA y propietaria del inmueble OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN,...una opción a compra del citado inmueble y esta aceptó la propuesta bajo acuerdo firmado entre las partes. El monto de la OPCION A COMPRA fue por la cantidad de…(Bs. 850.000,00) para ser cancelada en dos (2) partes. La primera es por la cantidad de…(Bs. 350.000,00) y la segunda parte por la cantidad de…(Bs. 500.000,00), el día 25 de Octubre del año 2011, EL ARRENDADATARIO giró un cheque N°. 50-85750117, del Banco Fondo Común por la cantidad de…(Bs. 200.000,00), que no fue lo acordado, el cual resultó sin fondo, por lo que LA ARRENDADORA le comunicó lo ocurrido...y este optó por cancelarlo de la forma siguiente: en tres (3) parte en efectivo,...en virtud de que el ya mencionado ARRENDATARIO no termino de cancelar LOS…(Bs. 500.000,00), lo que significa un incumplimiento de la obligación pautada,…que el opcionado se quedó con el original del documento privado de opción a compra, sin entregar copia a LA ARRENDADORA. Pedimos al Tribunal solicite a la parte accionada presentar el físico del citado documento…nuestra representada ha agotado las vías para que EL ARRENDATARIO le devuelva el inmueble…”. Del texto anterior se desprende que la misma parte demandante reconoce que el inicio de la relación habida entre las partes fue de Arrendamiento, y que en fecha 01 de Octubre de 2011, cuando firmó el nuevo contrato de Arrendamiento, también suscribió un Contrato de opción a compra del citado inmueble, que el monto de la OPCION A COMPRA-VENTA, fue por la cantidad de Bs. 850.000,00, para ser cancelada en dos (2) partes, la primera por la cantidad de Bs. 350.000,00; el día 01-10-2011 y la segunda parte por la cantidad de Bs. 500.000,00, el día 25 de Octubre de 2011; y que según el actor la parte demandada no cumplió con el pago. Adminiculando lo dicho por la demandante en su escrito libelar, con la Prueba de Confesión y las posiciones juradas evacuadas se corrobora lo siguiente: “… PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED Y EL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO, pactaron una opción de compra venta, tal como lo reconoce en los siguientes términos, como lo señalo en su libelo que me permito citar: “…El Arrendatario JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, le solicito a la arrendadora y propietaria del inmueble OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, ya antes identificada, una opción a compra del citado el inmueble y esta acepto la propuesta bajo acuerdo firmado por las partes..”, razón por la cual se mantiene en posesión del inmueble el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS: Contesto: Si lo reconozco… SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO TAL Y COMO LO RECONOCE EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA QUE EL CIUDADANO JOSE AUGUSTO COELHO LE PAGO LA CANTIDAD DE BS. 350.000,00 COMO PARTE DE PAGO POR LA FUTURA VENTA PACTADA DEL ANTES IDENTIFICADO INMUEBLE. CONTESTO: SI. De esta prueba se observa que a la Primera absolución y la respuesta dada, que la demandante reconoce que celebro un Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble objeto de este litigio; e igualmente en la Sexta la absolvente acepto que había recibido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) como parte de pago de la Opción de Compra-Venta; por lo que concluye esta Juzgadora que las partes pactaron además del Contrato de Arrendamiento, otro Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el inmueble objeto de esta pretensión, lo cual cambia a todas luces la naturaleza jurídica de la relación Contractual y así se declara.-
Puntualizado lo anterior y al reconocer la misma parte demandante la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente probada en autos, este Tribunal trae a colación el contenido de la Decisión de fecha 10 del mes de ABRIL de dos mil dos, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, Con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mediante la cual dejo sentado lo siguiente: “… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En ese mismo orden de ideas, mediante Sentencia del 20-06-11, la Sala de Casación Civil, establecido que: “… Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizado, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal). En virtud de lo antes señalado y visto que el actor demanda el desalojo del inmueble Ubicado en la Urbanización la Guacamaya, Primera Etapa, del Sector denominado Segunda Sección de la mencionada urbanización, en el sector conocido por LOS CAOBOS, Parcela N° 24, Manzana 1-B, Casa 55-190, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, con los siguientes linderos. SUR-OESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la parcela 23; por el NOR-ESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la Parcela N° 25; NOR-OESTE: En trece metros (13 mts) en línea recta con la Parcela N° 08 y SUR-ESTE: Al que da su frente, en trece metros (13 mts) con la Avenida Central, y al mismo tiempo confiesa y quedo demostrado que celebro otro Contrato, que llamaron las partes de Opción de Compra-Venta, sobre el mismo bien inmueble, quien juzga concluye que el demandante equivoco su pretensión, ya que esta debió demandar la Resolución o el Cumplimiento del Contrato, entre otras; por lo que en consecuencia esta demanda debe ser Declarada Inadmisible y así se decide.
Vista la determinación a la cual llego esta juzgadora se hace inoficioso escudriñar el segundo hecho controvertido relativo al desalojo de vivienda por falta de pago de los cánones de arrendamiento; y así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este despacho, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, este Tribunal resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contraríe la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por DESALOJO DE VIVIENDA, intentó la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 y de este domicilio, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ y MALY ALVAREZ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 150.199 y 110.800, respectivamente; en contra del Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 y de este domicilio en la causa signada con el Nº 10822-2016. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante. TERCERO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia de juicio por no contar este Tribunal con los medios necesarios.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veinte (20) días del mes Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.- LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
EXP. 10822. FRRE.-