REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Marzo de 2018
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ y MANUELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.857.437 y V-7.061.517 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS TOVAR HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.744.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11106-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ y MANUELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.857.437 y V-7.061.517 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE LUIS TOVAR HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.744; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 14 de Agosto de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 18). Una vez ratificada la solicitud por ambas partes en fecha 12 de Diciembre de 2017 (Folio 21), por auto del 13 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23). En fecha 23 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 25 y 26). Por último, en fecha 26 de Febrero de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 27).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ y MANUELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.857.437 y V-7.061.517 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE LUIS TOVAR HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.744, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil en la fecha 24 de Agosto del 1972, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado (sic) Cojedes…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión conyugal procreamos seis (06) hijos que llevan por nombre: JHONY ALBERTO PEREZ DIAZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.524.417… (…) MERLIS ADRIANA PEREZ DE JIMENEZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.363.004... (…) LUIS EDUARDO PEREZ DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.962.454… (…) BEGLIS YHOMARIZ PEREZ DIAZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.653.632… (…) JOHAMA LISBETH PEREZ DE GARCIA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.060.962… (…) KEILY ANDREINA PEREZ DIAZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.410.342…” (Folio 01).
Que, “… fijamos nuestro domicilio conyugal y nos residenciamos en el Barrio El Socorro, Calle Las Torres 4, Béjuma, Casa Nro. 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… Desde el día 24 de Agosto de 1972 hasta el mes de Febrero del 2009, que nos separamos y fijamos residencia en esta ciudad, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia… (…) en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal, que alcanza el mes de Febrero del 2009 hasta la fecha de Enero de 2016 (siete años)…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… Declaramos que NO adquirimos bienes muebles e inmuebles de la unión conyugal…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 12 de Diciembre de 2017, ambos solicitantes comparecieron a ratificar la solicitud por diligencia, a través de la cual expusieron:
Que, “… hacemos constar que el último domicilio conyugal fue: Barrio El Socorro Calle Las Torres entre Av. Zamora con Béjuma, Nº 88-127, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Edo. Carabobo.” (Folio 21)
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 26 de Febrero de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de escrito dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta… Omissis…”. (Folio 27).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ y MANUELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.857.437 y V-7.061.517 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Agosto de 1972, por ante la extinta Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta Nº 94, Folio 89 Vuelto, Año 1972, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Febrero del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 94, Folio 89 Vuelto, Año 1972, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Febrero del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no presentó objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ y MANUELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.857.437 y V-7.061.517 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Agosto de 1972, por ante la extinta Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta Nº 94, Folio 89 Vuelto, Año 1972.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 p.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10981-2017.
FR/CN/kysl.-
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