REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de Marzo de 2018
207° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos ELBA MIGUELINA PINZÓN y FREDDY BELTRÁN HERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.014.779 y V-7.012.994 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.770.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11106-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ELBA MIGUELINA PINZÓN y FREDDY BELTRÁN HERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.014.779 y V-7.012.994 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.770; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 16 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 10). Una vez ratificada la solicitud por ambas partes en fecha 07 de Febrero de 2018 (Folio 13), por auto del 09 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 22 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). Por último, en fecha 26 de Febrero de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 18).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ELBA MIGUELINA PINZÓN y FREDDY BELTRÁN HERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.014.779 y V-7.012.994 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.770, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Independencia cruce con Soublette, Edificio Residencias Mis Nietos, Apartamento Nro. 3, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, de nombres: FRELBA ELIMAR HERNANDEZ PINZÓN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.661… (…) y de FREBEL MAXIMILIANO HERNANDEZ PINZÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.829.575…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes de fortuna que tengamos que reclamarnos…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… desde el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), hemos estado separados de hecho sin que hasta el presente hubiésemos tenido acercamiento o intento de rehacer lo que fue nuestra vida en común…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 26 de Febrero de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de escrito dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta… Omissis…”. (Folio 18).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ELBA MIGUELINA PINZÓN y FREDDY BELTRÁN HERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.014.779 y V-7.012.994 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Acta Nº 508, Folio 208, Año 1988, Tomo II, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Julio del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 508, Folio 208, Año 1988, Tomo II, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Julio del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no compareció a presentar objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELBA MIGUELINA PINZÓN y FREDDY BELTRÁN HERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.014.779 y V-7.012.994 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de Septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Acta Nº 508, Folio 208, Año 1988, Tomo II.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

FANNY RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-


LA SECRETARIA.


Exp. Nº 11106-2018.
FR/CN/kysl.-