REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Marzo de 2018
207° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CARRERO y LISSETTE MILAGROS FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.842.277 y V-11.364.023 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.584.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11092-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CARRERO y LISSETTE MILAGROS FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.842.277 y V-11.364.023 respectivamente, y ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CARRERO y LISSETTE MILAGROS FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.842.277 y V-11.364.023 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.584; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil y su vuelto (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 18 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 05). Seguidamente, por auto del 19 de Diciembre de 2017, se le dio entrada y el día 20-12-2017, se dicto despacho saneador; constando diligencia de fecha 09-01-2018, mediante la cual los solicitantes subsanaron el error y ratificaron su solicitud (folio 09); por lo que se admitió la misma el día 10-01-2018; y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). En fecha 08 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CARRERO y LISSETTE MILAGROS FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.842.277 y V-11.364.023 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.584; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “… en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 317, Tomo 2, Año 1993…” (Folio 01).
“… fijando como ultimo domicilio conyugal “Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 12, Casa N° 11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo”. (Folio 09)
Que, “… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… el 15 de Julio del año Dos Mil Seis (2006), hemos estado separados de hecho sin que hasta el presente hubiésemos tenido acercamiento o intento de rehacer lo que fue nuestra vida en común …” (Folio 01).
Que, “… En la unión matrimonial no hemos adquirido bienes de ninguna naturaleza...” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 09 de Febrero de 2018, ambos solicitantes comparecieron y ratificaron la solicitud de divorcio. (Folio 09)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CARRERO y LISSETTE MILAGROS FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.842.277 y V-11.364.023 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Diciembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 317, Tomo 2, Año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Julio del año 2006.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 317, Tomo 2, Año 1993, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 Julio del año 2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no obstante al estar notificado no emitió pronunciamiento alguno, considera quien juzga nada debe objetar a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CARRERO y LISSETTE MILAGROS FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.842.277 y V-11.364.023 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.584, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 317, Tomo 2, Año 1993.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Primer (1er) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA TOVAR


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,













Exp. Nº 11092-2017.-
FR.-.