REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de marzo de 2018
207° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FELIX ALEXIS GALENO y DEXI ZULEIDA UZCATEGUI AULAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.066.831 y V-7.068.920, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.584.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11063-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos FELIX ALEXIS GALENO y DEXI ZULEIDA UZCATEGUI AULAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.066.831 y V-7.068.920, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.584, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 29 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 09 y 10). En fecha 08 de Febrero de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 11 y 12).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos FELIX ALEXIS GALENO y DEXI ZULEIDA UZCATEGUI AULAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.066.831 y V-7.068.920, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.584, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…desde el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), hemos estado separados de hecho sin que hasta el presente hubiésemos tenido acercamiento…” (Folio 01)
Que, “…De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos...” (Vuelto del folio 01).
Que, “…En la unión matrimonial no hemos adquirido bienes de ninguna naturaleza...” (Vuelto del folio 01).
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2017 los solicitantes indicaron que
“…ratifico el domicilio conyugal señalado: Barrio La Libertad, Avenida 87, Casa N° 55, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Siendo éste el último domicilio conyugal…” (Folio 08 su vuelto)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos FELIX ALEXIS GALENO y DEXI ZULEIDA UZCATEGUI AULAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.066.831 y V-7.068.920, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.584, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Febrero de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 76, Tomo I, del año 1980, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Julio de 2004.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 76, Tomo I, del año 1980, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Julio de 2004, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no emitió opinión, por lo que se tiene como que en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos FELIX ALEXIS GALENO y DEXI ZULEIDA UZCATEGUI AULAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.066.831 y V-7.068.920, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Febrero de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 76, Tomo I, del año 1980.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA TOVAR
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA TOVAR
Exp. Nº 11063-2018
FR/MT/jass.-
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