REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 08 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: GH0A-X-2018-000013

MOTIVO: INHIBICIÓN

DEMANDANTE: GLANIS LISSET CORONA REYES
DEMANDADO: RODOLFO JOSÉ PÉREZ PEÑA
JUEZA INHIBIDA: Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. MILAGROS NAVA, en su carácter de Jueza del Tribunal en Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº GHOA-X-2017-000045.

Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:

“(…) declaro formalmente MI INHIBICIÓN en el asunto signado con el Nº GH0A-2017-000045, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el abogado Douglas Ferrer, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.281, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.530, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio del 2017, por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Sede Valencia; en virtud que de la revisión del presente recurso, se constató que, en mi carácter de Juez del antes mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicté y suscribí la sentencia en el asunto PRINCIPAL GP02-V-2017-00723, GHOA-X-2017-00045, por motivo de demanda de Acción Mero Declarativa, la cual fue incoada por la ciudadana GLANIS LISSET CORONA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.530, debidamente asistida por la Abg. FRANCIA MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.351, en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.360, en relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose que en el asunto contentivo del presente recurso se trata de las mismas partes, en relación a la Demanda de Acción Mero Declarativa, es decir, la sentencia proferida por esta juzgadora actuando para ese momento en funciones de Juez Séptima de Mediación, Sustanciación y Ejecución, me pronuncie sobre lo principal del pleito Sentenciado Improcedente la solicitud de Medidas Cautelares, la cual se encuentra según revisión del Sistema Iuris en Apelación por Decisión en Juicio en Sentencia Definitiva, por todo lo expuesto, habiendo manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, en este caso de marras, dicha situación me impide el conocimiento de la presente causa en mi carácter de Juez de este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, debido a que acarrea mi incompetencia subjetiva para decidir sobre la Revocatoria de Decisión emitida por el Juzgado Superior, de conformidad con el contenido del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a tenor de lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan: Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(omissis) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. En consecuencia, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, me INHIBO del conocimiento de Decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2017 del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo contenido en el Asunto Nº GP02-R-2017-000233; por lo que, se acuerda certificar por Secretaría las copias de la decisión de fecha 18 de Julio de 2017, donde en mi condición de Juez de Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicté y suscribí la sentencia objeto de esta Inhibición. En tal sentido, a los fines de la continuación del curso legal a lo ordenado por el Juzgado Superior, se Ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D para su Re-distribución entre los otros Tribunales de mediación y sustanciación, igualmente se acuerda remitir el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la presente inhibición a los fines consiguientes (…)”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Desde esta perspectiva, la norma adjetiva impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que de marras, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición. En este sentido, el citado Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 15 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.

Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA, observó que en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº GHOA-X-2017-000045, no acordó las medidas solicitadas, considerando improcedente las mismas, en materia de acción mero declarativa por cuanto según su parecer se debía declarar judicialmente dicha acción a través de una sentencia declarativa, es decir, la sentencia proferida por la juzgadora actuando para ese momento en funciones de Juez Séptima de Mediación, Sustanciación y Ejecución, emitió pronunciamiento, sobre las medidas en cuestión, por todo lo expuesto, habiendo manifestado su opinión, en el caso de marras, dicha situación le impide el conocimiento de la presente causa.-
Bajo esta circunstancia evidentemente, se materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho su Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº GHOA-X-2017-000045, contentivo del Cuaderno de Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2018. Año 207º y 159º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA


LA SECRETARIA

ABG. JAIBEL CHACÓN



En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la tarde (09:40 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA