REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: GP02-V-2018-000220
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE: MARHISELA DEL VALLE RON LEON
ABOGADA DE LA SOLICITANTE: MARLENE PULIDO
CIUDADANA SOMETIDA A INTERDICCIÓN: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 13 de Marzo de 2018, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, quien en fecha 22 de Septiembre de 2017, dicta sentencia Interlocutoria, en la cual Acuerda la Interdicción Provisional de la ciudadana MARISHELA DEL VALLE RON LEON.-
En fecha17/10/2017, se llevo a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.-
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Carabobo, Sede Puerto Cabello, llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública de juicio, se procede a la incorporación de las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante de la siguiente manera: de las pruebas documentales, con la incorporación mediante lectura total por la parte promovente, 1. Acta de nacimiento de la candidata a interdicción, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), candidata de la interdicción, inserta a los folios 06 Y 07 del expediente. 2. Acta de defunción de la ciudadana EMPERATRIZ LEON, madre de la candidata a interdicción, así como de la solicitante, inserta a los folios 08 y 09 del expediente. 3 Acta de Nacimiento de la ciudadana MARHISELA DEL VALLE RON LEON, inserta a los folios 14 y 15 del expediente. 4. Informe Medico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emitido por el medico Psiquiatra Deisy Figueredo Parada, adscrita al Hospital Naval Dr, Francisco Isnardi, de fechab 02/05/2017, inserta al folio 48 del expediente. 5. Informe Medico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitido por el medico Psiquiatra Julio Zerpa Salas, adscrito al Seguro Social Hospital Dr José Francisco Molina Sierra, de fecha 18/05/2017, inserta a los folios 50 al 52 del expediente. 6.-Infome medico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)emitido por el medico Nurocirujano Dra. Maritza Martinez, adscrita al Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi, inserto al folio 12 del expediente.-7.-Informe medico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emitido por la fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), inserta al folio 13 del expediente.-8.-Entrevista realizada a la ciudadana candidata a Interdicción , realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en conjunto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial, inserto al folio 56 del expediente.- 10. Declaraciones rendidas ante el Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE VALERA MALERA, inserta al folio 54, DALILA DEL VALLE RON CARABALLO inserta al folio 58, YANHIRE MAGDALENCA RON RODRIGUEZ,inserta al folio 59 y THAIRI MARIA RON DE VERA, inserta al Folio 61 del Expediente, respectivamente.-Culminada la incorporación de las pruebas se pasa inmediatamente a la conclusión de la parte actora y concluidas las actividades procesales, se procede a dictar Sentencia Definitiva, declarando Con lugar la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana: MARHISELA DEL VALLE RON LEON, antes identificada,en relación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil designa como TUTORA a la ciudadana MARHISELA DEL VALLE RON LEON, y ordenando mediante auto de fecha 11 de Enero de 2018 la remisión del expediente a esta alzada a los fines de consulta de Ley.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2018.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 736 del Código de Procedimiento Civil prevé que las sentencias dictadas en los procesos de interdicción e inhabilitación, deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, en tal sentido, fue remitido el presente asunto a esta superioridad por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad para realizar el pronunciamiento de ley, procede a dictar su decisión en los siguientes términos:
La interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371). Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En relación a la solicitud de la Interdicción, alego la peticionante que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)presenta Retardo en su desarrollo Psicomotor, que condiciona a una incapacidad “Mixta Motora y Cognitiva Mental”, recibiendo tratamiento médico indicado en forma continua por un Médico Internista y Neurológico diagnosticándole DISCAPACIDAD MIXTA, ENFERMEDAD EPILÉPTICA CON RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, situación esta que lo incapacita para administrar sus propios intereses, por lo que promueve la interdicción, fundamenta su pretensión en el artículo 396 del Código Civil.
En esa perspectiva, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en fecha 21 de Noviembre de 2017, decreta la Interdicción Civil presentada, por la ciudadana MARHISELA DEL VALLE RON LEON, actuando en nombre y representación de su hermana la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y designa como TUTORA a la solicitante, ciudadana MARHISELA DEL VALLE RON LEON, antes identificada.
De la revisión de las actuaciones contenidas en los autos, este Tribunal Superior observa:
Riela a los folios Seis (06) y siete (07) del presente asunto, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nro. 49, Tomo II, Folio 49, año 1985, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
A los folios Ocho (08) y Nueve (09) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EMPERATRIZ LEÓN, signada con el Nro. 84, Folio 84, Tomo I, Año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, progenitora de la ciudadana sujeta a interdicción.
A los folios Catorce (14) y Quince (15) del presente asunto; Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana MARHISELA DEL VALLE RON LEON, signada con el Nro. 48, Folio 48, Tomo I, Año 1985, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo.
Al Folio 12 del expediente, corre inserto Informe médico practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitido por l médico Neurocirujano Dra. Maritza Martínez, adscrita al Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi, quien le diagnostico Discapacidad Mixta y Enfermedad Epiléptica con retardo del desarrollo psicomotor.-
Al folio Trece (13) del Expediente, corre Inserto Informe Médico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emitido por la fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), del que se desprende el diagnostico de Discapacidad Mixta y Enfermedad Epileptica con retardo del Desarrollo Psicomotor.
Al folio cuarenta y Ocho (48); corre inserto INFORME MÉDICO emitido por el médico Psiquiatra Deisy Figueredo Parada, adscrita al Hospital Naval Dr, Francisco Isnardi, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en fecha 02/05/2017, quien le diagnostico a la ciudadana en cuestión, Enfermedad Epiléptica con retardo del desarrollo psicomotor.
A los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Dos (52) corre inserto INFORME MÉDICO, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)emitido por el médico Psiquiatra Julio Zerpa Salas, adscrito al Seguro Social Hospital Dr José Francisco Molina Sierra, de fecha 18/05/2017, quien le diagnosticó a la ciudadana en cuestión, alteración del área cognitiva que imposibilitan su funcionamiento independiente, dicha condición en virtud del daño cerebral es definitivo por no tener posibilidad de curación.
Se observa asimismo, la declaración de los testigos en juicio, de los ciudadanos Alexander José Valera, Dalila Del Valle Ron Caraballo, Yanhire Magdalena Ron y Thairi Maria Ron De Vera, suficientemente identificados en autos, y de sus dichos se desprende que fueron contestes, en indicar que conocen a la solicitante y a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y la condición de la ciudadana sujeta a interdicción.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se deduce que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos, así como de los informes médicos consignados al Tribunal, es por lo que esta alzada confirma la decisión sometida a consulta dictada en fecha 21 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, que declara Con Lugar la interdicción definitiva, de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y designa como TUTORA a la ciudadana Marhisela Del Valle Ron León. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de Noviembre de 2017, que declaro Con Lugar la interdicción definitiva de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)designando como tutora a la ciudadana MARHISELA DEL VALLE RON LEON, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de identidad N°s –V- 26.339.935 y –V-15.644.468, respectivamente.ASI SE DECIDE. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2018. Año 207º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR


ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA


LA SECRETARIA


ABG. JAIBEL CHACÓN


En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve de la tarde (12:59 pm), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA